Reglamento (CE) núm. 3384/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para fresas frescas originarias de los territorios ocupados y por el que se establece el procedimiento aplicable a determinados productos agrícolas sometidos a cantidades de referencia, originarios de dichos territorios (1993/1994).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-82065
Número oficial:
DOUE-L-1993-82065
Publicación:
11/12/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 1134/91 del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativo al régimen arancelario aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de los territorios ocupados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3363/86 (1) y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1134/91 establece que, para los productos agrícolas contemplados en su Anexo II originarios de los territorios ocupados, se suprimirán los derechos de aduana de importación el 1 de enero de 1993, y dentro del límite de los períodos indicados; que, por lo tanto, es conveniente que se adopten a partir del 1 de noviembre de 1993 las medidas arancelarias comunitarias previstas para dichos productos a razón de volúmenes, que se elevan a los niveles indicados

en el artículo 1 y en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que, por lo que se refiere a las fresas del código NC 0810 10 90, esta eliminación de los derechos de aduana se aplicará dentro de los límites de un contingente arancelario comunitario de 1 200 toneladas;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de un contingente arancelario; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de este contingente, los Estados miembros sean autorizados a extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros;

Considerando que en ejercicio de sus obligaciones internacionales, incumbe a la Comunidad abrir cantidades de referencia y establecer un sistema de vigilancia estadística en lo que concierne a los productos que figuran en el Anexo;

Considerando que, para permitir a los servicios competentes de la Comisión que realicen un balance anual de los intercambios para cada uno de estos productos y que procedan, en su caso, a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1134/91, estos productos están sometidos a un sistema de vigilancia estadística de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 (2) y 1736/75 (3);

Considerando que para asegurar la eficacia del sistema de vigilancia, los Estados miembros deberán, sin embargo, proceder a la imputación de las importaciones de los productos de que se trata sobre las cantidades de referencia a medida que estos productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que es conveniente, por tanto, abrir para el período 1993/1994 las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suspende el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de fresas frescas originarias de los territorios ocupados, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Código NC |Código |Designación de mercancía |Volum |Derecho

de | |Taric | |en |contingen

orden | | | |del |tario (en

| | | |cont |%)

| | | |ingen |

| | | |te |

| | | |(en |

| | | |tone |

| | | |ladas |

| | | |) |

----------------------------------------------------------------------------

09.1381 |0810 10 90 |*36 |Fresas frescas, del 1 de |1 200 |0

| | |noviembre de 1993 al 31 de | |

| | |marzo de 1994 | |

| |*39 | | |

| |*41 | | |

| |*49 | | |

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será gestionado por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa de utilidad para garantizar una gestión eficaz del mismo.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para el producto mencionado en el artículo 1 y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro de una cantidad correspondiente a sus necesidades del volumen del contingente arancelario. Las solicitudes de giros, con indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración, deberán transmitirse a la Comisión sin demora. La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, siempre que lo permita el saldo disponible. Si un Estado miembro no utilizase las cantidades giradas, las devolverá, tan pronto como sea posible, al volumen contingentario. Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del contingente, la asignación se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

1. Las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de los territorios ocupados estarán sometidas a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística. En el Anexo figuran la designación de los productos contemplados en el párrafo primero, sus códigos NC, los períodos de validez y los niveles de las cantidades de referencia. 2. Las imputaciones en las cantidades de referencia se realizarán a medida que se presenten los productos en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica acompañadas de un certificado de circulación de las mercancías. En caso de que el certificado de circulación de las mercancías se presente a posteriori, la imputación en la cantidad de referencia

correspondiente tendrá lugar en la fecha de aceptación de la declaración a libre práctica. La Comunidad comprobará el estado de agotamiento de las cantidades de referencia sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el párrafo primero, comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en aplicación de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 y 1736/75.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar del cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1993.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993. Por el Consejo El Presidente W. CLAES

(1) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 1.

(2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2976/93 (DO no L 268 de 29. 10. 1993, p. 21).

(3) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1629/88 (DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1).

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Número |Código NC |Código |Designación de la |Período |Cantid

de | |Taric |mercancía | |ad de

orden | | | | |refer

| | | | |encia

| | | | |(en

| | | | |tonel

| | | | |adas)

----------------------------------------------------------------------------

18.0310 |ex 0702 00 10 |*51 |Tomates, frescos |1. 12. 1993 - 31 |1 000

| | |o refrigerados |. 3. 1994 |

| |*59 | | |

| |*61 | | |

| |*69 | | |

18.0320 |ex 0709 30 00 |*20 |Berenjenas |15. 1. 1994 - 30 |3 000

| | |, frescas o |. 4. 1994 |

| | |refrigeradas | |

| |*30 | | |

18.0330 |ex 0709 60 10 | |Pimientos dulces |1. 1. 1994 - 31 |1 000

| | | |. 12. 1994 |

18.0340 |ex 0709 90 70 |*20 |Calabacines |1. 12. 1993 - 28 |300

| | |, frescos o |. 2. 1994 |

| | |refrigerados | |

18.0350 |0805 10 11 | |Naranjas, frescas |1. 1. 1994 - 31 |25 000

| | | |. 12. 1994 |

|0805 10 15 | | | |

|0805 10 19 | | | |

|0805 10 21 | | | |

|0805 10 25 | | | |

|0805 10 29 | | | |

|0805 10 31 | | | |

|0805 10 35 | | | |

|0805 10 39 | | | |

|0805 10 41 | | | |

|0805 10 45 | | | |

|0805 10 49 | | | |

|ex 0805 10 70 |*11 | | |

| | | | |

| |*13 | | |

| |*14 | | |

| |*18 | | |

|ex 0805 10 90 |*11 | | |

| | | | |

| |*19 | | |

18.0360 |ex 0805 20 10 |*31 |Mandarinas |1. 1. 1994 - 31 |500

| | |(incluidas las |. 12. 1994 |

| | |tangerinas y | |

| | |satsumas | |

| | |); clementinas | |

| | |, wilkings e | |

| | |híbridos | |

| | |similares de | |

| | |agrios, frescos | |

| |*33 | | |

| |*35 | | |

| |*38 | | |

| |*39 | | |

|ex 0805 20 30 |*31 | | |

| | | | |

| |*33 | | |

| |*35 | | |

| |*38 | | |

| |*39 | | |

|ex 0805 20 50 |*31 | | |

| | | | |

| |*33 | | |

| |*35 | | |

| |*38 | | |

| |*39 | | |

|ex 0805 20 70 |*31 | | |

| | | | |

| |*33 | | |

| |*35 | | |

| |*38 | | |

| |*39 | | |

|ex 0805 20 90 |*11 | | |

| | | | |

| |*15 | | |

| |*16 | | |

| |*17 | | |

| |*18 | | |

| |*51 | | |

| |*53 | | |

| |*55 | | |

| |*58 | | |

| |*59 | | |

18.0370 |ex 0805 30 10 |*10 |Limones (Citrus |1. 1. 1994 - 31 |800

| | |limon, Citrus |. 12. 1994 |

| | |limonum | |

| | |), frescos | |

18.0380 |ex 0807 10 90 |*13 |Melones, frescos |1. 11. 1993 - 31 |10 000

| | | |. 5. 1994 |

| |*14 | | |

| |*23 | | |

| |*33 | | |

| |*34 | | |

| |*43 | | |

³[L76]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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