Reglamento (CE) núm. 3363/93 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1993, por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-82050
Número oficial:
DOUE-L-1993-82050
Publicación:
09/12/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (1), prorrogado por el Reglamento (CEE) no 444/92 (2), y, en particular, su artículo 27,

Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 715/90 establece la apertura, para la Comunidad, de contingentes arancelarios comunitarios para la importación de:

- 2 000 toneladas de tomates distintos a los tomates cereza, del código NC ex 0702 00 10 para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,

- 2 000 toneladas de tomates cereza del código NC ex 0702 00 10, para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,

- 200 toneladas de higos frescos del código NC ex 0804 20 10, para el período del 1 de noviembre al 30 de abril,

- 1 500 toneladas de fresas frescas, del código NC ex 0810 10 90, para el período del 1 de noviembre al 28 de febrero,

originarios de los países a que se refiere;

Considerando que, dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, se han suprimido progresivamente los derechos de aduana:

- durante los mismos períodos y a los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal, referente a los contingentes arancelarios relativos a los tomates cereza, a los higos frescos y a las fresas,

- al 60 % de dichos derechos en lo referente al contingente arancelario relativo a los tomates distintos a los tomates cereza,

y que estos tipos máximos de reducción han sido aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ha sido publicado el Reglamento (CEE) no 3025/93 de la Comisión, de 28 de octubre de 1993, por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (3); que el citado Reglamento ha sido publicado sin que, debido a un error administrativo, determinadas reglas de forma anteriores a su adaptación por la Comisión hayan sido respetadas; que por lo tanto es

conveniente derogarlo y sustituirlo, desde el primero de noviembre de 1993, por el presente Reglamento;

Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos aduaneros a la importación en la Comunidad de los productos indicados a continuación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico quedan suspendidos con arreglo a los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados a continuación:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Código NC (1) |Designación de la |Volum |Derecho contingentario

de | |mercancía |en |(en %)

orden | | |del |

| | |cont |

| | |ingen |

| | |te |

| | |(en |

| | |tone |

| | |ladas |

| | |) |

----------------------------------------------------------------------------

09.1601 |ex 0702 00 10 |Tomates frescos o |2 000 |4,4 Mínimo 0,8 ecus/100

| |refrigerados | |kg neto

| |, distintos a los | |

| |tomates cereza, del | |

| |15 de noviembre de | |

| |1993 al 30 de abril | |

| |de 1994 | |

09.1613 |ex 0702 00 10 |Tomates cereza |2 000 |0

| |, frescos o | |

| |refrigerados, del 15 | |

| |de noviembre de 1993 | |

| |al 30 de abril de | |

| |1994 | |

09.1608 |ex 0804 20 10 |Higos frescos, del 1 |200 |0

| |de noviembre de 1993 | |

| |al 30 de abril de | |

| |1994 | |

09.1603 |ex 0810 10 90 |Fresas frescas, del 1 |1 500 |0

| |de noviembre de 1993 | |

| |al 28 de febrero de | |

| |1994 | |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Los códigos Taric figuran en el Anexo.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presentara en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a utilizar, del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades. Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora. La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible. Si un Estado miembro no utilizara las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como le sea posible. Si las cantidades solicitadas fueran superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.

Artículo 4

Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El Reglamento (CEE) no 3025/93 quedará derogado.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1993.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1993. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

(2) DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7.

(3) DO no L 270 de 30. 10. 1993, p. 68.

(4) Los códigos Taric figuran en el Anexo.

ANEXO

Códigos Taric (1

----------------------------------------------------------------------------

Número de orden |Código NC |Código Taric

----------------------------------------------------------------------------

09.1601 |ex 0702 00 10 |0702 00 10*29

| |0702 00 10*39

| |0702 00 10*49

| |0702 00 10*59

| |0702 00 10*69

| |0702 00 10*79

| |0702 00 10*84

09.1613 |ex 0702 00 10 |0702 00 10*21

| |0702 00 10*31

| |0702 00 10*41

| |0702 00 10*51

| |0702 00 10*61

| |0702 00 10*71

| |0702 00 10*81

09.1608 |ex 0804 20 10 |0804 20 10*10

| |0804 20 10*40

09.1603 |ex 0810 10 90 |0810 10 90*32

| |0810 10 90*33

| |0810 10 90*36

| |0810 10 90*39

----------------------------------------------------------------------------

(1) Los códigos Taric indicados son los códigos aplicables en la fecha de

³[176]entrada en vigor del presente Reglamento.

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Reglamento 04/05/2026

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