Reglamento (CE) núm. 3320/93 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 266/93 en lo que se refiere a la comunicación a la Comisión, por la autoridad griega competente, de las cantidades globales de determinadas frutas y hortalizas frescas por las que se hayan presentado solicitudes admisibles de indemnización especial temporal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-82025
Número oficial:
DOUE-L-1993-82025
Publicación:
03/12/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3438/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 266/93 de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3438/92 del Consejo por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia, y expedidas en 1993 (2), precisó los datos que debe transmitir a la Comisión la autoridad griega competente con vistas a evaluar el coste de esas medidas;

Considerando que, al haber aumentado la indemnización especial temporal el 1 de octubre de 1993, conviene que esos datos se desglosen también por importes de la indemnización especial temporal;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 266/93 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 3

La autoridad griega competente comunicará a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1994, las cantidades globales de productos por las que se hayan presentado solicitudes admisibles con arreglo al presente Reglamento, desglosadas por importes de la indemnización especial temporal, productos, medios de transporte y Estados miembros de destino. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de octubre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 350 de 1. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 30 de 6. 2. 1993, p. 49.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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