Reglamento (CE) núm. 3254/93 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2019/93 del Consejo en lo que respeta al régimen específico de abastecimiento de determinadas frutas y hortalizas en favor de las islas menores del mar Egeo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81926
Número oficial:
DOUE-L-1993-81926
Publicación:
27/11/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2958/93 de la Comisión (2) establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas en favor de las islas menores del mar Egeo y, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2019/93, el importe de las ayudas para el abastecimiento en función del grupo al que pertenezca la isla donde se comercialice el producto; que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2019/93, deben fijarse los planes de previsiones de abastecimiento de las islas menores del mar Egeo en frutas y hortalizas procedentes del resto de la Comunidad para el final del año natural de 1993 y para el año 1994;

Considerando que, para cumplir el objetivo del régimen de abastecimiento establecido por el Reglamento (CEE) no 2019/93 y compensar, en particular, las desventajas naturales de las islas menores del mar Egeo sin obstaculizar las posibilidades de desarrollo de la producción local, conviene permitir que determinadas frutas y hortalizas originarias de una isla menor puedan participar en este régimen, siempre que esos productos de base sean excedentarios en relación con las necesidades específicas de dicha isla; que, por lo tanto, procede fijar el importe de la ayuda global que debe concederse para el suministro de esos productos a las islas menores del mar Egeo a partir de otras islas menores, y las medidas de control necesarias para la gestión de este sistema de abastecimiento;

Considerando que conviene imponer sanciones en caso de fraude;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse de inmediato;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2019/93, en los Anexos I y II del presente Reglamento se fijan las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de frutas y hortalizas que se beneficiarán de la ayuda comunitaria para el año natural de 1993 y para el año 1994.

Artículo 2

La ayuda fijada en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2958/93 se concederá también:

- para las mandarinas cosechadas en la isla de Quíos, hasta una cantidad máxima anual de 1 000 toneladas,

- para las patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90 cosechadas en la isla de Naxos, hasta una cantidad máxima anual de 3 000 toneladas,

- para los tomates cosechados en la isla de Siros, hasta una cantidad máxima anual de 2 000 toneladas,

- para los calabacines cosechados en la isla de Siros, hasta una cantidad

máxima anual de 300 toneladas,

que se expidan a uno u otro de los grupos de islas mencionados en los Anexos I y II de dicho Reglamento en el marco del plan de abastecimiento.

El beneficio del párrafo primero se supeditará a la condición de que los productos mencionados:

- sean excedentarios en relación con las necesidades de la isla de la que sean originarios,

- hayan sido objeto de una certificación de origen.

Con este fin, la solicitud de certificado de ayuda y el certificado de ayuda previstos en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2958/93 incluirán en la casilla no 24 la indicación « producto originario de la isla de », seguida del nombre de la isla menor de donde sea originario el producto.

Artículo 3

Grecia nombrará a la autoridad competente para llevar a cabo:

a) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2958/93,

b) el pago de la ayuda a los operadores correspondientes.

Artículo 4

1. La solicitud de certificado sólo será admisible si:

a) la cantidad no supera la cantidad máxima prevista en el plan de abastecimiento,

b) antes de la expiración del plazo fijado por las autoridades competentes para la presentación de las solicitudes de certificado, se aporta la prueba de que el interesado ha constituido la garantía prevista en el apartado 8 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2958/93.

2. Los certificados se expedirán, a más tardar, el decimoquinto día hábil de cada mes.

3. Cuando se expidan certificados para cantidades inferiores a las solicitadas, el operador interesado podrá retirar por escrito su solicitud en un plazo de tres días hábiles a partir de la expedición del certificado. En tal caso, se liberará la garantía correspondiente al certificado.

4. La autoridad competente dará a conocer la cantidad máxima disponible la última semana del mes que preceda a aquel en que deba efectuarse la presentación de las solicitudes.

Artículo 5

La validez de los certificados de ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.

Artículo 6

1. Si se hubiere pagado indebidamente una ayuda, las autoridades griegas procederán a recuperar los importes pagados, a los que se añadirá un interés que se calculará desde la fecha del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva. En caso de fraude, se impondrá también una multa equivalente a la mitad de los importes indebidamente abonados. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para operaciones de recuperación análogas con arreglo a la legislación griega.

2. La ayuda recuperada y, en su caso, los intereses y la multa se abonarán a los organismos o servicios de pago que los deducirán de los gastos

financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola en proporción a la financiación comunitaria.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.

(2) DO no L 267 de 28. 10. 1993, p. 4.

ANEXO I

Plan de previsiones de abastecimiento de las islas menores del grupo A (1)() >>(en toneladas)>>>> ID="1">Patatas> ID="2">0701 10 00 0701 90 51 0701 90 59 0701 90 90> ID="3">500> ID="4">3 000 >>> ID="1">Hortalizas> ID="2">0702 a 0709 (2)()> ID="3">613> ID="4">3 679 >>> ID="1">Cítricos frescos> ID="2">ex 0805>>> ID="1">Uvas> ID="2">0806 10>>> ID="1">Manzanas> ID="2">0808 10 91 a 0808 10 99>>> ID="1">Peras> ID="2">0808 20 31 a 0808 20 39>>> ID="1">Albaricoques, cerezas, melocotones, ciruelas y endrinas frescos> ID="2">0809> ID="3">1 598> ID="4">9 590>>> ID="1">Fresas> ID="2">0810 10>>> ID="1">Melones, sandías> ID="2">0807 10>>> ID="1">Higos frescos> ID="2">0804 20 10>>> ID="1">Kiwis> ID="2">0810 90 10>>>>

(1)() Las islas menores del grupo A se enumeran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2958/93.

(2)() Excepto las hortalizas de los códigos NC 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 y 0709 90 60.

ANEXO II

Plan de previsiones de abastecimiento de las islas menores del grupo B (1)() >>(en toneladas)>>>> ID="1">Patatas> ID="2">0701 10 00 0701 90 51 0701 90 59 0701 90 90> ID="3">1 667> ID="4">10 000 >>> ID="1">Hortalizas> ID="2">0702 a 0709 (2)()> ID="3">11 311> ID="4">67 864 >>> ID="1">Cítricos frescos> ID="2">ex 0805>>> ID="1">Uvas> ID="2">0806 10>>> ID="1">Manzanas> ID="2">0808 10 91 a 0808 10 99>>> ID="1">Peras> ID="2">0808 20 31 a 0808 20 39>>> ID="1">Albaricoques, cerezas, melocotones, ciruelas y endrinas frescos> ID="2">0809> ID="3">5 145> ID="4">30 867>>> ID="1">Fresas> ID="2">0810 10>>> ID="1">Melones, sandías> ID="2">0807 10>>> ID="1">Higos frescos> ID="2">0804 20 10>>> ID="1">Kiwis> ID="2">0810 90 10>>>>

(1)() Las islas menores del grupo B se enumeran en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2958/93.

(2)() Excepto las hortalizas de los códigos NC 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 y 0709 90 60.

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