Reglamento (CE) núm. 3213/93 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2094/93 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 por lo que se refiere a la campaña de 1993/94.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81913
Número oficial:
DOUE-L-1993-81913
Publicación:
25/11/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,

Considerando que, ante la falta de estructuras administrativas adecuadas en Grecia para censar las superficies explotadas, el Reglamento (CEE) no 2094/93 de la Comisión (3) establece que las superficies de referencia que se emplean para fijar la cantidad que cada productor puede destilar en ese país dentro de la destilación preventiva se determinen sobre la base de un rendimiento global único para toda Grecia; que conviene ajustar ese rendimiento basándose en los datos más recientes sobre superficies y producción y hacer que este ajuste sea aplicable desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento que abrió la destilación preventiva para la campaña de 1993/94;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2094/93, la cifra « 65 » se sustituirá por la cifra « 57 ».

2. Previa solicitud de los agentes económicos, el organismo griego competente ajustará los volúmenes suscritos en los contratos ya presentados para su aprobación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.

(3) DO no L 190 de 30. 7. 1993, p. 23.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 04/05/2026

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