Reglamento (CE) núm. 3208/93 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1993, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a ser exportada tras su transformación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81907
Número oficial:
DOUE-L-1993-81907
Publicación:
24/11/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93 (4), prevé la posibilidad de aplicar un procedimiento de dos fases en la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención de la Comunidad;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carne de vacuno; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dicha carne debido a los elevados costes que ello acarrea; que, en la situación actual del mercado, es posible comercializar esa carne para exportarla tras su transformación en la Comunidad;

Considerando que es conveniente proceder a la venta de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 3002/92 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1938/93 (6), y en el Reglamento (CEE) no 2182/77 (7), cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93, estableciendo al mismo tiempo algunos supuestos de inaplicación que son necesarios debido, entre otras cosas,al destino de los productos;

Considerando que, para garantizar el correcto desarrollo de la operación, y teniendo en cuenta las necesidades de control, deben establecerse, por un lado, norma especiales por las que se regule, entre otras cosas, la cantidad mínima que pueda comprarse, y, por otro, criterios de participación;

Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se transforme y se exporte, procede disponer que se deposite la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 junto con la contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procede a la venta, para su transformación en la Comunidad y posterior exportación, de aproximadamente 20 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido y 20 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés.

2. Las carnes mencionadas deberán exportarse tras haber sido transformadas en productos de uno o varios de los códigos NC siguientes (8):

- 1602 50 31,

- 1602 50 39,

- 1602 50 80.

Dichos productos deberán contener únicamente carne de vacuno.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3002/92, 2539/84 y 2182/77.

4. Las calidades y los precios mínimos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 serán los que se indican en el Anexo I.

5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar el 29 noviembre de 1993 a las doce del mediodía, al organismo de intervención interesado.

6. Los interesados podrán obtener la información sobre las cantidades y el lugar donde se encuentren los productos almacenados en las direcciones que se indican en el Anexo III.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2182/77, la oferta o la solicitud de compra:

a) únicamente será válida si la presenta una persona física o jurídica que lleve ejerciendo doce meses como mínimo una actividad en la industria de la transformación para fabricar productos que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;

b) podrá rechazarse si la presenta una persona física o jurídica sobre la cual haya información pertinente que plantee dudas sobre su capacidad para ejecutar correctamente la transformación y/o la exportación;

c) deberá acompañarse:

- de un compromiso escrito del solicitante en el que se indique que este último transformará en sus propias instalaciones las carnes en los productos que se especifican en el apartado 2 del artículo 1,

- de la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.

2. La oferta o, en su caso, la solicitud de compra, para ser válida, deberá:

- referirse, en lo que respecta a la carne deshuesada, a un lote compuesto por todos los cortes indicados en las letras a) o b) del Anexo II, según el reparto que allí se indica, e indicar un único precio por tonelada expresado en ecus, del lote así compuesto,

- referirse a una cantidad de 2 500 toneladas como mínimo,

- ir acompañada por una prueba de que el mismo solicitante ha presentado una oferta o solicitud de compra en otro Estado miembro referida a la misma cantidad y al mismo precio.

3. Inmediatamente después de finalizar el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 1, los agentes económicos enviarán por télex o por telefax una copia de sus ofertas o solicitudes de compra a la Comisión de las Comunidades Europeas, División VI/D/2, rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas [télex 22037 AGREC B, telefax (32-2) 296 60 27].

Los organismos de intervención no procederán a celebrar los contratos de venta hasta que no reciban la autorización escrita de la Comisión, en función especialmente de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Los solicitantes mencionados en el apartado 1 podrán delegar en un mandatario para recoger los productos que compren. En este caso, el mandatario presentará las ofertas o, en su caso, las solicitudes de compra de los solicitantes que represente.

5. Los compradores y los mandatarios contemplados en los apartados anteriores llevarán al día una contabilidad que permita determinar el destino y la utilización de los productos, en particular para comprobar que las cantidades de productos comprados se corresponden con las de productos transformados y exportados.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2539/84 el plazo para hacerse cargo de la mercancía a que se refiere este artículo será de siete meses.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2182/77, la transformación deberá realizarse dentro de los once meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta, y la prueba deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la misma fecha.

3. Los productos transformados se exportarán dentro de los trece meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 4

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84, las garantías contempladas en la letra a) de su apartado 2 y en la

letra a) de su apartado 3 se sustituyen por una única garantía. El importe de ésta queda fijado en 270 ecus por cada 100 kilogramos de carne.

La transformación de esta carne en los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 y la exportación de dichos productos, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, serán exigencias principales de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 (1).

Las demás disposiciones del artículo 5 continuarán siendo de aplicación mutatis mutandis.

Artículo 5

Los productos exportados en el marco de este Reglamento no tendrán derecho a ninguna restitución por exportación.

Artículo 6

Además de las indicaciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos mencionados deberán llevar una o varias de las siguientes indicaciones:

1) En el momento de enviarse la carne destinada a la transformación, la orden de retirada a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92 y, en su caso, el ejemplar de control T5, se completarán mediante la indicación siguiente:

a) Productos de intervención destinados a la transformación y posterior exportación sin restitución [Reglamento (CE) no 3208/93]

Interventionsprodukter til forarbejdning med efterfoelgende eksport - uden restitutioner (forordning (EF) nr. 3208/93)

Zur Verarbeitung bestimmte Interventionserzeugnisse, die anschliessend ausgefuehrt werden sollen - ohne Erstattungen (Verordnung (EG) Nr. 3208/93)

Proionta paremvasis poy proorizontai gia metapoiisi me skopo tin exagogi - choris epistrofes [kanonismos (EK) arith. 3208/93]

Intervention products intended for processing followed by export - without refunds (Regulation (EC) No 3208/93)

Produits d'intervention destinés à la transformation suivie par l'exportation - sans restitutions [Règlement (CE) no 3208/93]

Prodotti d'intervento destinati alla trasformazione indi all'esportazione - senza restituzioni [regolamento (CE) n. 3208/93]

Voor verwerking bestemde interventieprodukten die achteraf zonder restitutie worden uitgevoerd (Verordening (EG) nr. 3208/93)

Produtos de intervençao destinados à transformaçao e depois à exportaçao - sem restituiç es [Regulamento (CE) nº 3208/93];

b) « Fecha de celebración del contrato de venta: . . . . . . ».

2) Después de la transformación de la carne, el documento de control y el ejemplar de control T5, cumplimentados por el despacho de aduana de salida, o el documento nacional que constituya la prueba de salida del territorio aduanero de la Comunidad, llevarán la siguiente indicación:

a) Productos de intervención transformados destinados a la exportación sin restitución [Reglamento (CE) no 3208/93]

Forarbejdede interventionsprodukter til eksport - uden restitution (forordning (EF) nr. 3208/93)

Zur Ausfuhr bestimmte, verarbeitete Interventionserzeugnisse - ohne

Erstattung (Verordnung (EG) Nr. 3208/93)

Metapoiithenta proionta paremvasis poy proorizontai gia exagogi - choris epistrofi [kanonismos (EK) arith. 3208/93]

Processed intervention products intended for export - without refunds (Regulation (EC) No 3208/93)

Produits d'intervention transformés destinés à l'exportation - sans restitution [Règlement (CE) no 3208/93]

Prodotti d'intervento trasformati destinati all'esportazione - senza restituzioni [regolamento (CE) n. 3208/93]

Verwerkte interventieprodukten die voor uitvoer zonder restitutie zijn bestemd (Verordening (EG) nr. 3208/93)

Produtos de intervençao transformados, destinados à exportaçao - sem restituiçao [Regulamento (CE) nº 3208/93];

b) « Cantidad de carne de intervención utilizada: . . . . . . toneladas »;

c) « Fecha de celebración del contrato de venta: . . . . . . ».

Artículo 7

1. Para evitar las sustituciones, además de los controles establecidos en el Reglamento (CEE) no 3002/92, deberán adoptarse medidas adecuadas que garanticen la separación de la carne de intervención de los demás productos, incluso durante la transformación. Para ello, la autoridad competente de control procederá, como mínimo una vez al día y de forma imprevista, a una comprobación física.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2182/77,la autoridad competente de control efectuará un control con objeto de establecer la correspondencia entre la carne entregada y la carne transformada, por una parte mediante muestras de los productos transformados tomadas de forma representativa de cada tipo de producto y, por otra, mediante la aplicación del Reglamento (CEE) no 2429/86 (1), para determinar el porcentaje de carne de los productos transformados.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 noviembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.

(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.

(5) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(6) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.

(7) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.

(8) DO no L 28 de 5. 2. 1993, p. 53.

(9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(10) DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 39.

PARARTIMA I ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I

- BIJLAGE I - ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro |Productos - Produkter - Erzeugnisse |Cantidade |Precio

- Medlemsstat |- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO |s |mínimo

- Mitgliedstaat |- Products - Produits - Prodotti |(tonelad |expresado

- INFORMACION EN |- Produkten - Produtos |as |en ecus

GRIEGO: VER DO | |) - Mængd |por

- Member State | |e (tons |tonelada

- Etat membre | |) - Menge |- Mindste

- Stato membro | |n (Tonnen |priser i

- Lid-Staat | |) - INFOR |ECU/ton

- Estado-membro | |MACION EN |- Mindest

| |GRIEGO |preise

| |: VER DO |, ausgedr

| |- Quanti |ckt in ECU

| |ties |/Tonne

| |(tonnes |- INFORMA

| |) - Quant |CION EN

| |ités |GRIEGO

| |(tonnes |: VER DO

| |) - Quant |- Minimum

| |ità |prices

| |(tonnell |expressed

| |ate |in ecus

| |) - Hoeve |per tonne

| |elheid |- Prix

| |(ton |minimaux

| |) - Quant |exprimés

| |idade |en écus

| |(tonelad |par tonne

| |as) |- Prezzi

| | |minimi

| | |espressi

| | |in ecu

| | |per

| | |tonnellat

| | |a

| | |- Minimum

| | |prijzen

| | |uitgedruk

| | |t in ecu

| | |per ton

| | |- Preço

| | |mínimo

| | |expresso

| | |em ecus

| | |por

| | |tonelada

----------------------------------------------------------------------------

United Kingdom |- Boned cuts from: | |

|Category C, classes U, R and O |20 000 |350 (1)

Ireland |- Boned cuts from: | |

|Category C, classes U, R and O |20 000 |350 (1)

----------------------------------------------------------------------------

(1) Precio mínimo por cada tonelada de producto de acuerdo con la

distribución contemplada en el Anexo II.

(1) Minimumpris pr. ton produkt efter fordelingen i bilag II.

(1) Mindestpreis je Tonne des Erzeugnisses gemäß der in Anhang II

angegebenen Zusammensetzung.

(1) INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

(1) Minimum price per tonne of products made up according to the percentages

referred to in Annex II.

(1) Prix minimum par tonne de produit selon la répartition visée à l'annexe

II.

(1) Prezzo minimo per tonnellata di prodotto secondo la ripartizione

indicata nell'allegato II.

(1) Minimumprijs per ton produkt volgens de in bijlage II aangegeven

verdeling.

(1) Preço minimo por tonelada de produto segundo a repartiçao indicada no

anexo II.

PARARTIMA II ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Distribución del lote contemplado en el primer guión del apartado 2 del artículo 2

Fordeling af det i artikel 2, stk. 2, foerste led, omhandlede parti

Zusammensetzung der in Artikel 2 Absatz 2 erster

Gedankenstrich genannten Partie Katanomi tis partidas poy anaferetai sto arthro 2 paragrafos 2 proti periptosi

Composition of the lot meant in the first subparagraph of Article 2 (2)

Répartition du lot visé à l'article 2 paragraphe 2 premier tiret

Composizione della partita di cui all'articolo 2, paragrafo 2, primo trattino

Verdeling van de in artikel 2, lid 2, eerste streepje, bedoelde partij Repartiçao do lote referido no nº 2, primeiro travessao, do artigo 2º

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro - Medlemsstat |Cortes - Udskæringer |Porcentaje en

- Mitgliedstaat |- Teilst cke - INFORMACION |peso

- INFORMACION EN GRIEGO: VER |EN GRIEGO: VER DO - Cuts |- Vægtprocent

DO - Member State - Etat |- Découpes - Tagli |- Gewichtsantei

membre - Stato membro - Lid |- Deelstukken - Cortes - |le - INFORMACION

-Staat - Estado-membro | |EN GRIEGO: VER

| |DO - Weight

| |percentage

| |- Pourcentage

| |du poids

| |- Percentuale

| |del peso

| |- % van het

| |totaalgewicht

| |- Percentagem

| |do peso

----------------------------------------------------------------------------

a) UNITED KINGDOM |Silverside |20 %

|Thick flank |10 %

|Rumps |5 %

|Forerib |10 %

|Clod and sticking |10 %

|Pony |20 %

|Shin and shank |5 %

|Forequarter flank |10 %

|Thin flank |10 %

| |100 %

b) IRELAND |Outsides |20 %

|Knuckles |5 %

|Rumps |10 %

|Briskets |5 %

|Forequarters |30 %

|Shins/shanks |5 %

|Plates/flanks |25 %

| |100 %

----------------------------------------------------------------------------

PARARTIMA ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - III - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III -BIJLAGE III - ANEXO III

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao IRELAND: Department of Agriculture, Food and Forestry

Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2

Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

Telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198.

UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce

Fountain House

2 Queens Walk

Reading RG1 7QW

Berkshire

Tel. (0734) 58 36 26

Telex 848 302, telefax: (0734) 56 67 50.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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