LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1) y, en particular, su artículo 20,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1442/93 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3026/93 (3), ha establecido disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad;
Considerando que los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) no 404/93 han fijado el volumen del contingente arancelario para las importaciones de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP en 1 330 000 toneladas para los operadores de la categoría A y en 600 000 toneladas para los operadores de la categoría B;
Considerando que en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1442/93 las autoridades competentes de los Estados miembros, tras las comprobaciones y controles pertinentes determinan las cantidades de referencia de los operadores de las categorías A y B para el período 1990-1992; que, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 404/93 y con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1442/93, las autoridades competentes determinan la cantidad que debe asignarse a los operadores de las categorías mencionadas para 1994;
Considerando que la cifra total de las cantidades de referencia así calculadas se eleva a 2 625 259 toneladas para todos los operadores de la categoría A y a 1 394 645 toneladas para todos los de la categoría B; que, por consiguiente, procede aplicar el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1442/93 para respetar el volumen del contingente arancelario abierto para 1994 y fijar para cada una de las citadas categorías de operadores un coeficiente uniforme de reducción que se aplicará a la referencia cuantitativa de cada operador para determinar la cantidad que debe asignársele en 1994;
Considerando que las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros, en aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1442/93, relativas al volumen total, por una parte, de las referencias cuantitativas asignadas a los operadores registrados ante ellos y, por otra parte, de los plátanos comercializados para cada función comercial por estos últimos, reflejan dobles contabilizaciones de las mismas cantidades para la misma función en beneficio de operadores distintos de varios Estados miembros; que las comprobaciones realizadas ante las autoridades competentes de varios Estados miembros han permitido corroborar esta observación y evaluar de forma relativamente precisa el volumen de las dobles contabilizaciones originadas por una aplicación incorrecta de los criterios de determinación de las funciones que confieren derechos de participación en el contingente arancelario;
Considerando que, si se contabilizaran los datos antes citados tal como los han comunicado algunos Estados miembros, habida cuenta del volumen de las dobles contabilizaciones, se llegaría a determinar, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1442/93, un coeficiente uniforme de reducción excesivo que penalizaría a los operadores de la categoría indicada
en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 404/93; que, con objeto de evitar distorsiones en el trato que serían perjudiciales y muy difíciles de compensar para determinados operadores y evitar también una perturbación del régimen del contingente arancelario, es conveniente determinar el coeficiente de reducción basándose en los datos facilitados por los Estados miembros descontando las dobles contabilizaciones evaluadas por la Comisión;
Considerando que el Comité de gestión de los plátanos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el marco del contingente arancelario previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) no 404/93, la cantidad que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, se obtendrá aplicando a la referencia cuantitativa de cada operador, determinada en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1442/93, el siguiente coeficiente uniforme de reducción:
- para cada operador de la categoría A: 0,506617
- para cada operador de la categoría B: 0,430217
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de una rectificación posterior una vez que se hayan modificado las comunicaciones de los Estados miembros.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.
(2) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.
(3) DO no L 270 de 30. 10. 1993, p. 71.