LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, establece los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (3);
Considerando que se requieren considerables cantidades de trigo blando para abastecer los mercados de los países ACP, socios comerciales privilegiados de la Comunidad; que el abastecimiento de tales mercados se realiza habitualmente sobre la base de contratos anuales cuya finalidad es garantizar a los países ACP precios estables durante largos períodos; que,por tanto, es conveniente convocar una licitación específica para asegurar el acceso de los usuarios de tales países al trigo blando panificable durante la campaña 1993/94 en condiciones adaptadas a la situación de gran competencia existente en estos momentos en el mercado mundial;
Considerando que los organismos de intervención francés y alemán disponen de importantes existencias de trigo blando panificable de buena calidad; que, por consiguiente, procede autorizar la reventa de una parte del trigo de las existencias de intervención de los citados organismos para destinarla a los países ACP, respondiendo de este modo a sus necesidades cuantitativas y cualitativas; que, para que ello no tenga efectos económicos en la campaña siguiente, es necesario que el envío del trigo blando adjudicado a los países destinatarios se efectúe, a más tardar, el 31 de agosto de 1994;
Considerando que las características específicas de la operación y la situación contable del trigo blando en cuestión hacen necesario tanto flexibilizar los mecanismos y obligaciones de reventa de las existencias de intervención como excluir toda restitución o bonificación mensual; que es preciso establecer normas especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y el control de las mismas; que, a tal fin, resulta adecuado crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento para los agentes económicos; que, por tanto, es conveniente establecer supuestos de inaplicación de algunas normas y, concretamente, de las del Reglamento (CEE) no 2131/93;
Considerando que, en caso de que el trigo blando se retire con más de cinco días de retraso,o de que la devolución de una de las garantías exigidas se posponga debido a hechos imputables al organismo de intervención, el Estado miembro correspondiente deberá pagar una indemnización;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En la campaña de comercialización 1993/94 se convocarán dos licitaciones permanentes para la exportación de:
- 500 000 toneladas de trigo blando panificable en poder del organismo de intervención francés,
- 100 000 toneladas de trigo blando panificable en poder del organismo de intervención alemán.
2. El trigo blando deberá exportarse a un Estado ACP o a varios Estados que pertenezcan a alguno de los grupos de Estados ACP indicados en el Anexo I.
3. En el Anexo II se mencionan las regiones en las que están almacenadas las 500 000 toneladas de trigo blando panificable francés y las 100 000 toneladas de trigo blando panificable alemán.
4. Los organismos de intervención antes mencionados redactarán un anuncio de licitación en el que se indicará, respecto de cada uno de los lotes o, en su caso, fracciones de lotes:
- su localización,
- como mínimo, las siguientes características cualitativas:
- peso específico,
- grado de humedad,
- índice de caída de Hagberg,
- contenido de impurezas y granos germinados,
- contenido de proteínas.
5. Los mencionados organismos publicarán dicho anuncio de licitación al menos tres días antes de la fecha fijada para la primera licitación parcial.
Artículo 2
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, las ventas de trigo blando panificable contempladas en el artículo 1 se efectuarán de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
Artículo 3
1. El plazo de presentación de ofertas para las primeras licitaciones parciales finalizará el miércoles día 24 de noviembre de 1993, a las 13 horas (hora de Bruselas).
2. El plazo de presentación de ofertas para las licitaciones parciales siguientes finalizará todos los miércoles a las 13 horas (hora de Bruselas).
El último plazo finalizará el 1 de diciembre de 1993.
3. Las ofertas se deberán presentar en el organismo de intervención correspondiente.
Artículo 4
1. Unicamente se aceptarán las ofertas cuando:
- El licitador presente una prueba escrita, expedida por un organismo oficial del país de destino o por una empresa con sede en ese país, que demuestre que ha celebrado, respecto de la cantidad en cuestión, un contrato comercial de suministro de trigo blando panificable para exportarlo a un Estado ACP o a varios Estados de alguno de los grupos de Estados ACP enumerados en el Anexo I.
Las pruebas se entregarán en el organismo de intervención a más tardar tres
días laborables antes de la fecha de la primera licitación.
- Se adjunte una solicitud de certificado de exportación al destino de que se trate.
En la prueba contemplada en el primer guión se indicarán asimismo la calidad prevista en el contrato, el plazo de entrega y las condiciones de precios.
El Estado miembro remitirá inmediatamente a la Comisión una copia de esa prueba a título informativo.
2. Las ofertas no podrán sobrepasar la cantidad objeto del contrato comercial que se haya presentado. En caso de que, sobre la base de ese contrato, el licitador participe simultáneamente en licitaciones convocadas en los dos Estados miembros interesados, estará obligado a indicar este particular en su oferta. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión al remitirle las ofertas presentadas, mencionando en caso necesario el nombre y apellidos de los licitadores en cuestión.
Artículo 5
1. No se concederán restituciones por las exportaciones realizadas en virtud del presente Reglamento.
2. Los certificados de exportación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos hasta el 30 de junio de 1994.
3. Los certificados obligarán a exportar al Estado o a los Estados ACP que se hayan indicado en la solicitud. No obstante, dentro de los límites del 10 % de la cantidad por la que el certificado haya sido expedido, los agentes económicos podrán ejecutar su contrato con otro destino, siempre y cuando éste pertenezca al mismo grupo de países según el Anexo I.
4. Los certificados de exportación serán expedidos una vez que se hayan designado los adjudicatarios.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (1), los derechos derivados del certificado contemplado en el presente artículo no serán transferibles.
Artículo 6
1. El adjudicatario comunicará por escrito al almacenista y al organismo de intervención su intención de retirar la mercancía con 10 días de antelación como mínimo.
2. Antes de retirar el lote adjudicado, el organismo de intervención y el adjudicatario procederán a tomar una muestra contradictoria de acuerdo con el método establecido en el Reglamento (CEE) no 689/92 de la Comisión (2).
Cuando los resultados finales de los análisis efectuados con dicha muestra pongan de manifiesto una considerable diferencia entre la calidad del trigo que vaya a retirarse y la descripción cualitativa que figure en el anuncio de licitación con arreglo al artículo 1 del presente Reglamento, el adjudicatario podrá rechazar la mercancía.
Se considerarán importantes las diferencias de más de un kilogramo en el peso específico, de un punto de porcentaje en el grado de humedad, de diez puntos en el índice de caída de Hagberg, de un punto de porcentaje en el contenido de proteínas, de un punto de porcentaje en las impurezas contempladas en los puntos 2 y 4 de la letra B del Anexo del Reglamento (CEE) no 689/92 y de un punto de porcentaje en las impurezas contempladas en el punto 5 de la letra B del mismo Anexo, sin modificar no obstante los
porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.
3. En caso de que el adjudicatario rechace la mercancía, acogiéndose a la segunda frase del apartado 2, el organismo de intervención le proporcionará, en un plazo máximo de 8 días, otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin imponerle por ello gastos suplementarios.
4. Cuando la retirada del trigo blando se retrase más de cinco días respecto de la fecha de aceptación del lote que deba retirar el adjudicatario debido a hechos imputables al organismo de intervención, el Estado miembro se hará cargo de la indemnización correspondiente.
5. Los riesgos y gastos de almacenamiento correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada de la mercancía.
Artículo 7
El adjudicatario abonará el trigo blando antes de la retirada y al precio indicado en la oferta. La cantidad debida por cada uno de los lotes que se vayan a retirar será indivisible.
Artículo 8
1. La garantía constituida en aplicación del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE)no 2131/93 será devuelta en cuanto se hayan entregado los certificados de exportación a los adjudicatarios.
2. La obligación de exportar y de importar en los países destinatarios enumerados en el Anexo I quedará cubierta por una garantía de 70 ecus por tonelada, 25 de los cuales se constituirán en el momento en que se expida el certificado de exportación y los 45 restantes antes de la retirada de los cereales.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (1):
- El importe de 45 ecus por tonelada deberá ser devuelto en el plazo de los 20 días laborables siguientes a la fecha en que el adjudicatario presente la prueba de que el trigo blando retirado ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.
- El importe de 25 ecus por tonelada deberá ser devuelto en el plazo de los 15 días laborables siguientes a la fecha en que el adjudicatario presente la prueba del despacho al consumo en el Estado o los Estados ACP contemplados en el apartado 3 del artículo 5; esta prueba se presentará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 18 y 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (2).
3. Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, y concretamente en caso de abrirse una investigación administrativa, toda devolución de las garantías previstas en el presente artículo efectuada fuera de los plazos indicados en este mismo artículo será objeto de una indemnización, por parte del Estado miembro, de 0,015 ecus por diez toneladas por día de retraso.
Esta indemnización no correrá por cuenta del FEOGA.
Artículo 9
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas de conformidad con el presente Reglamento y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92, la
declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán incluir la indicación:
- Trigo blando panificable de intervención sin derecho a restitución, destinado a (nombre del Estado o de los Estados ACP), Reglamento (CE) no 3162/93,
- Bageegnet bloed hvede fra intervention uden restitutionsydelse bestemt for (navnet paa det eller de paagaeldende AVS-lande), forordning (EF) nr. 3162/93,
- Interventions-Brotweichweizen ohne Ausfuhrerstattung, Bestimmung (Name des AKP-Staates oder der AKP-Staaten) - Verordnung (EG) Nr. 3162/93,
- malakos artopoiisimos sitos paremvasis, poy den parechei dikaioma epistrofis, proorizomenos gia (onoma tis choras AKE i ton choron AKE), kanonismos (EK) arith. 3162/93,
- Intervention common wheat of breadmaking quality not eligible for refund, bound for (name of the ACP State or States), Regulation (EC) No 3162/93,
- Blé tendre d'intervention panifiable ne donnant pas droit à restitution, destiné à (nom de l'Etat ACP ou des Etats ACP), règlement (CE) no 3162/93,
- Frumento tenero d'intervento panificabile non dante diritto a restituzione, destinato al (nome del paese o dei paesi ACP), regolamento (CE) n. 3162/93,
- Zachte broodtarwe uit interventie, zonder recht op restitutie, bestemd voor (naam van de ACS-Staat of de ACS-Staten), Verordening (EG) nr. 3162/93,
- Trigo brando panificável de intervençao que nao dá direito a uma restituiçao, destinado a (nome do Estado ou dos Estados ACP), Regulamento (CE) nº 3162/93.
2. El trigo blando adjudicado y retirado quedará sometido a alguno de los regímenes de almacenes aduaneros o zonas francas a más tardar el 31 de agosto de 1994.
Artículo 10
1. Los organismos de intervención alemán y francés comunicarán a la Comisión las ofertas recibidas a más tardar tres horas después de que finalice el plazo de presentación de ofertas. Estas se enviarán de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III, utilizando para ello los números de télex y telefax que se indican en el Anexo IV.
2. Informarán mensualmente a la Comisión de las cantidades de trigo blando retiradas en el marco del presente Reglamento.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(3) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 76.
(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(5) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.
(6) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.
(7) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
ANEXO I
Grupo de países ACP signatarios del Convenio de Lom
----------------------------------------------------------------------------
Grupo I |Grupo II |Grupo III
----------------------------------------------------------------------------
Mauritania |Chad |Seychelles
Mali |República Centroafricana |Comores
Níger |Benín |Madagascar
Senegal |Nigeria |Mauricio
Burkina Faso |Camerún |
Gambia |Guinea Ecuatorial |
Guinea Bisau |Santo Tomé y Príncipe |
Guinea |Gabón |
Cabo Verde |Congo |
Sierra Leona |Zaire |
Liberia |Ruanda |
Costa de Marfil |Burundi |
Ghana | |
Togo | |
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO II
(en toneladas)
----------------------------------------------------------------------------
Regiones de almacenamiento |Cantidad
----------------------------------------------------------------------------
FRANCIA: |
Châlons |10 000
Dijon |25 000
Nantes |70 000
Paris |25 000
Poitiers |40 000
Orléans |330 000
GERMANIA: |
Schleswig-Holstein/Hamburg |
Niedersachsen/Bremen |57 679
Berlin/Brandenburg |
Mecklenburg-Vorpommern |20 922
Sachsen |
Sachsen-Anhalt |
Th ringen |21 393
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO III
Licitación permanente para la exportación de 500 000 toneladas de trigo blando panificable en poder del organismo de intervención francés y 100 000 toneladas de trigo blando panificable en poder del organismo de intervención alemán
[Reglamento (CE) no 3162/93]
----------------------------------------------------------------------------
1 |2 |3 |4 |5 |6 |7
Numer |Número de lote |Cantidad |Precio de |Bonificaci |Gastos |Destino
ación | |(en |oferta |ones |comercial |
de | |toneladas |(en ecus |(+) Reduc |es (en |
los | |) |por |ciones |ecus por |
lici | | |tonelada |(-) (en |tonelada) |
tador | | |) (1) |ecus | |
es | | | |/tonelada | |
| | | |) (pm) | |
----------------------------------------------------------------------------
1 | | | | | |
2 | | | | | |
3 | | | | | |
etc. | | | | | |
----------------------------------------------------------------------------
(1) Este precio incluye las bonificaciones o reducciones correspondientes al
lote al que se refiere la oferta.
ANEXO IV
Los únicos números de Bruselas a los que se podrán enviar télex o telefax son los siguientes:
DG VI/C/1 (a la atención de los Sres. Thibault o Brus):
- télex: 22037 AGREC B,
22070 AGREC B (caracteres griegos)
- telefax: 295 25 15
296 10 97
296 20 05.