Reglamento (CE) núm. 3126/93 del Consejo, de 5 de noviembre de 1993, por el que se establecen, para el año 1993, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Estonia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81855
Número oficial:
DOUE-L-1993-81855
Publicación:
13/11/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la

acuicultura (1), y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Acuerdo sobre relaciones pesqueras celebrado entre la comunidad Económica Europea y la República de Estonia (2), y, en particular, en sus artículos 3 y 6, la Comunidad y Estonia se han consultado sobre los derechos de pesca recíprocos para 1993 y sobre la gestión de los recursos biológicos comunes;

Considerando que en el transcurso de dichas consultas, las delegaciones de la Comunidad y Estonia han acordado recomendar a sus autoridades respectivas la fijación de determinadas cuotas de pesca para 1993, para los buques de la otra Parte;

Considerando que procede adoptar las medidas necesarias paa aplicar en 1993 los resultados de las consultas celebradas entre las delegaciones antes mencionadas;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (3);

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (4), establece que todos los buques que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conserven a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 cm,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los buques que enarbolen pabellón de Estonia quedan autorizados para pescar, hasta el 31 de diciembre de 1993, las especies que se indican en el Anexo I, dentro de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, en la zona de pesca de 200 millas náuticas de los Estados miembros en el mar Báltico.

2. Las actividades de pesca autorizadas en virtud del apartado 1 se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas situadas más allá de doce millas náuticas de las líneas de base que sirven para calcular las zonas de pesca de los Estados miembros.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quedan autorizadas, dentro de los límites previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona de que se trate, las capturas accesorias inevitables de especies para las que no se haya fijado cuota alguna en dicha zona.

4. Las capturas accesorias de especies efectuadas en una zona determinada para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a la cuota correspondiente.

Artículo 2

1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de las actividades de pesca en las zonas contempladas en dicho

artículo.

2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que consignarán la información indicada en el Anexo II.

3. Los buques contemplados en el apartado 1 remitirán a la Comisión, con arreglo a las normas fijadas en el Anexo III, la información contemplada en dicho Anexo.

4. Los buques contemplados en el apartado 1 que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de esos depósitos a intervalos de 10 centímetros.

5. Las letras y los números de matrícula de los buques contemplados en el apartado 1 deberán figurar claramente a ambos lados de la proa del buque.

Artículo 3

1. La pesca en la subdivisión CIEM III d, en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1, estará subordinada a la expedición de una licencia por la Comisión en nombre de la Comunidad y a instancia de las autoridades estonias, y al cumplimiento de las condiciones que figuran en los Anexos II y III. A bordo de cada buque se conservarán copias de dichos Anexos.

Los buques a los que se haya atribuido una licencia para pescar en la zona comunitaria durante un mes determinado serán notificados a más tardar el décimo día del mes precedente. La Comunidad tramitará a la mayor brevedad las solicitudes de ajustes de cada lista mensual durante el período de validez de ésta.

2. Se autorizará la expedición de licencias en el marco del apartado 1 a condición de que el número de licencias válidas en cualquier momento de un mes determinado no exceda de las cantidades siguientes:

- 20 para la pesca de bacalao,

- 20 para la pesca de arenque y espadín.

3. Al presentar la solicitud de licencia a la Comisión, deberán facilitarse los siguientes datos:

a) nombre del buque,

b) número de matrícula,

c) letras y cifras exteriores de identificación,

d) puerto de matriculación,

e) nombre y apellidos y domicilio del propietario o del armador,

f) tonelaje bruto y eslora total,

g) potencia del motor,

h) indicativo de llamada y frecuencia de radio,

i) método de pesca previsto,

j) zona de pesca prevista,

k) especies de peces que se desea pescar,

l) período para el que se solicita la licencia.

4. Cada licencia sólo será válida para un buque. En caso de que varios buques participen en la misma operación de pesca, cada uno de ellos deberá disponer de una licencia.

5. Las licencias podrán ser anuladas para expedir nuevas licencias. Estas anulaciones se efectuarán el día anterior a la fecha de expedición de las nuevas licencias por la Comisión.Las nuevas licencias serán válidas a partir

de la fecha de su expedición.

6. En caso de agotamiento de las cuotas respectivas fijadas en el artículo 1, se retirarán total o parcialmente las licencias antes de la fecha de expiración.

7. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se retirará la licencia.

8. No se expedirá ninguna licencia por un período máximo de doce meses para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

9. Los buques que estén autorizados para pescar el 31 de diciembre podrán seguir faenando al principio del año siguiente hasta que las listas de los buques autorizados durante el año en cuestión hayan sido presentadas a la Comisión y ésta las haya aprobado en nombre de la Comunidad.

Artículo 4

En caso de infracción debidamente comprobada, los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión del nombre del buque correspondiente y de las medidas que, en su caso, hayan adoptado.

La Comisión presentará a Estonia en nombre de la Comunidad los nombres y las características de los buques estonios que, por haber infringido las normas comunitarias, no podrán faenar en la zona de pesca de la Comunidad durante el mes o meses siguientes.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

E. TOMAS

(1) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 56 de 9. 3. 1993, p. 1.

(3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2).

(4) DO no L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.

ANEXO I

Cuotas de pesca estonias para el año 199

----------------------------------------------------------------------------

Especies |Zonas en las que está |Cantidades (toneladas)

|autorizada la pesca |

----------------------------------------------------------------------------

Bacalao |CIEM III d |200

Arenque |CIEM III d |2 000

Espadín |CIEM III d |2 000

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

Información que deberá ser consignada en el cuaderno diario de pesca En los casos en que se faene dentro de la zona de las 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria, se consignarán los siguientes datos en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones que figuran a continuación:

1. Después de cada operación de pesca:

1.1. cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;

1.2. fecha y hora de la operación de pesca;

1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. método de pesca empleado.

2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. la indicación « recibido de » o « transbordado a »;

2.2. cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;

2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo.

3. Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.

4. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: IN, OUT, ICES, WKL o 2 WKL;

4.3. en el caso de una transmisión de radio: nombre de la estación de radio.

ANEXO III

Información que deberá ser transmitida a la Comisión 1. Se transmitirá a la Comisión la información que figura a continuación en los siguientes casos:

1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de las 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega;

c) fecha y división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación la primera vez que se entre.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega;

c) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie capturada desde la última transmisión;

d) división CIEM en que se hayan efectuado las capturas;

e) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque haya entrado en la zona, e identificación del buque al que se haya efectuado el transbordo;

f) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en las zonas mencionadas en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación la última vez que se salga de ellas.

1.3. Cada tres días contados a partir del tercer día después de la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca de arenque y una vez a la semana contando desde el séptimo día después de la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca de especies distintas del arenque:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie capturada desde la última transmisión;

c) división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4. Cada vez que el buque pase de una división CIEM a otra:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie capturada desde la última transmisión;

c) división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.5. a) Nombre, indicativo de radio, letras y números de identificación externa del buque y nombre de su capitán;

b) número de licencia, si el buque cuenta con una;

c) número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

d) identificación del tipo de mensaje;

e) fecha, hora y posición geográfica del buque.

2.1. La información indicada en el punto 1 deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FISEU-B) por mediación de alguna de las emisoras de radio mencionadas en el punto 3 y en la forma indicada en el punto 4.

2.2. En caso de que, por razones de fuerza mayor, el buque no pueda transmitir la comunicación, el mensaje podrá ser transmitido por otro buque, en nombre del primero.

3.

----------------------------------------------------------------------------

3. Nombre de la estación de radio |Indicativo de la llamada de la

|estación de radio

----------------------------------------------------------------------------

Skagen |OXP

Blåvand |OXB

Norddeich |DAF DAK

|DAH DAL

|DAI DAM

|DAJ DAN

Scheveningen |PCH

Oostende |OST

North Foreland |GNF

Humber |GKZ

Cullercoats |GCC

Wick |GKR

Portpatrick |GPK

Anglesey |GLV

Ilfracombe |GIL

Niton |GNI

Stonehaven |GND

Portishead |GKA

|GKB

|GKC

Land's End |GLD

Valentia |EJK

Malin Head |EJM

Boulogne |FFB

Brest |FFU

Saint-Nazaire |FFO

Bordeaux-Arcachon |FFC

Stockholm |SOJ

Göteborg |SOG

Ronne |OYE

----------------------------------------------------------------------------

4. Forma de las comunicaciones

La información indicada en el punto 1 deberá incluir los elementos siguientes y darse en el siguiente orden:

- nombre del buque;

- indicativo de radio;

- letras y cifras de identificación externa;

- número de serie de la transmisión de la marea de que se trate;

- indicación del tipo de mensaje de conformidad con el código siguiente:

- mensaje al entrar en una de las zonas contempladas en el punto 1.1: « IN »;

- mensaje al salir de una de las zonas contempladas en el punto 1.1: « OUT »;

- mensaje al pasar de una división CIEM a otra: « ICES »;

- mensaje semanal: « WKL »;

- mensaje cada tres días: « 2 WKL »;

- fecha, hora y posición geográfica;

- división CIEM en la que se haya previsto comenzar a faenar;

- fecha en que se haya previsto comenzar a faenar;

- cantidad de cada especie que se encuentre en las bodegas (en kilogramos de peso vivo) utilizando el código mencionado en el punto 5;

- cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie capturada desde la última transmisión utilizando el código indicado en el punto 5;

- división CIEM en la que se hayan realizado las capturas;

- cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión;

- nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya transbordado;

- cantidades (en kilogramos de peso vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde la anterior comunicación;

- nombre del capitán.

5. El código que se ha de utilizar para indicar las especies llevadas a bordo en la forma prevista en el punto 4 será el siguiente:

COD - bacalao (Gadus morhua),

SAL - salmón (Salmo salar),

HER - arenque (Clupea harengus),

SPR - espadín (Sprattus sprattus).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida