LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1993 el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 28 y 76 (números de orden 40.0280 y 40.0760) originarios de Tailandia, el plafón se establece respectivamente en 109 000 piezas y 169 toneladas; que, en fecha 28 de mayo de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Tailandia beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Tailandia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 14 de noviembre de 1993 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1993, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Tailandia:
>>>> ID="01">40.0280> ID="02">28 (1 000 piezas)> ID="03">6103 41 10
6103 41 90
6103 42 10
6103 42 90
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6103 43 90
6103 49 10
6103 49 91
6104 61 10
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6104 62 10
6104 62 90
6104 63 10
6104 63 90
6104 69 10
6104 69 91> ID="04">Pantalones, pantalones de peto con tirantes y « shorts » (que no sean para baño), de punto de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales >>> ID="01">40.0760> ID="02">76 (toneladas)> ID="03">6203 22 10
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6203 42 11
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6204 22 10
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6211 32 10
6211 33 10
6211 42 10
6211 43 10> ID="04">Prendas de trabajo, de tejido, para hombres y niños >>>
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.