LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1993 el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de la categoría no 96 (número de orden 40.0960) originarios de China, el plafón se establece en 78 toneladas; que, en fecha 15 de febrero de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 14 de noviembre de 1993 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1993, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos
siguientes, originarios de China:
>>>> ID="01">40.0960> ID="02">96 (toneladas)> ID="03">5603 00 10
5603 00 91
5603 00 93
5603 00 95
5603 00 99
ex 5807 90 10
ex 5905 00 70> ID="04">« Telas sin tejer », y artículos de « telas sin tejer », incluso impregnados o con baño>>> ID="03">6210 10 91
6210 10 99
ex 6301 40 90
ex 6301 90 90
6302 22 10
6302 32 10
6302 53 10
6302 93 10
6303 92 10
6303 99 10
>>> ID="03">ex 6304 19 90
ex 6304 93 00
ex 6304 99 00
ex 6305 39 00
6307 10 30
ex 6307 90 99 >>>
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.