Reglamento (CE) núm. 3092/93 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1993, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías núms. 15, 18 y 83 (números de orden 40.0150, 40.0180 y 40.0830) originarios de Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 3832/90 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81837
Número oficial:
DOUE-L-1993-81837
Publicación:
11/11/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1993 el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o

territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de las categorías nos 15, 18 y 83 (números de orden 40.0150, 40.0180 y 40.0830) originarios de Indonesia, el plafón se establece respectivamente en 227 000 piezas, 112 y 60 toneladas; que, en fecha 28 de mayo de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Indonesia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 14 de noviembre de 1993 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1993, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia:

>>>> ID="01">40.0150> ID="02">15 (1 000 piezas)> ID="03">6202 11 00

ex 6202 12 10

ex 6202 12 90

ex 6202 13 10

ex 6202 13 90

6204 31 00

6204 32 90

6204 33 90

6204 39 19

6210 30 00> ID="04">Gabanes, impermeables (incluidas las capas) y chaquetas, de tejido, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales (distintas de las « parkas » de la categoría 21) >>> ID="01">40.0180> ID="02">18 (toneladas)> ID="03">6207 11 00

6207 19 00

6207 21 00

6207 22 00

6207 29 00

6207 91 00

6207 92 00

6207 99 00> ID="04">Fajas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batines y artículos similares para hombres o niños, que no sean de punto>>> ID="03">6208 11 00

6208 19 10

6208 19 90

6208 21 00

6208 22 00

6208 29 00

6208 91 10

6208 91 90

6208 92 10

6208 92 90

6208 99 00> ID="04">Fajas y camisas, combinaciones o forros, faldones, albornoces, batines o artículos similares para mujeres o niñas, que no sean de punto >>> ID="01">40.0830> ID="02">83 (toneladas)> ID="03">6101 10 10

6101 20 10

6101 30 10

6102 10 10

6102 20 10

6102 30 10

6103 31 00

6103 32 00

6103 33 00

ex 6103 39 00

6104 31 00

6104 32 00

6104 33 00

ex 6104 39 00

ex 6112 20 00

6113 00 90

6114 10 00

6114 20 00

6114 30 00> ID="04">Abrigos, chaquetas, chaquetones y otras prendas, incluidas las combinaciones y conjuntos de esquí, de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 >>>

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.

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