Reglamento (CE) núm. 3088/93 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1993, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo del mercado en el sector de la carne de porcino en Alemania.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81832
Número oficial:
DOUE-L-1993-81832
Publicación:
10/11/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, el artículo 20 y el párrafo segundo del artículo 22,

Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en determinadas regiones de producción de Alemania, se adoptaron medidas sanitarias en relación con ese país en la Decisión 93/566/CE de la Comisión, de 4 de noviembre de 1993, por la que se establecen medidas de protección

contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/539/CEE (3); que, en concreto, esas medidas contemplan restricciones del comercio de cerdos vivos, de carne fresca de porcino y de productos a base de carne de porcino no tratada térmicamente que procedan de zonas que presentan riesgos especiales;

Considerando que las limitaciones a la libre circulación de mercancías resultantes de la aplicación de las medidas veterinarias pueden perturbar gravemente el mercado de porcino en Alemania; que es necesario, pues, adoptar medidas excepcionales de sostenimiento del mercado circunscritas a los animales vivos procedentes de las zonas directamente afectadas y aplicables durante un período estrictamente necesario;

Considerando que, al objeto de prevenir la ulterior propagación de la epizootia, es conveniente excluir del circuito normal de los productos destinados a la alimentación humana los cerdos producidos en las zonas en cuestión y proceder a su transformación en productos detinados a otros fines que la alimentación humana;

Considerando que procede fijar una ayuda para la entrega a las autoridades competentes de lechones, lechoncillos y cerdos vivos procedentes de las zonas en cuestión; que, para evitar abusos, procede excluir de las entregas los lechones que se engorden en granjas de ciclo cerrado;

Considerando que, ante la magnitud de la epizootia y su duración y, como consecuencia de ello, el gran esfuerzo necesario para sostener el mercado, resulta apropiado que la Comunidad y el Estado miembro compartan los gastos;

Considerando que es conveniente disponer que las autoridades alemanas tomen todas las medidas necesarias de control y vigilancia y mantengan debidamente informada a la Comisión;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 29 de octubre de 1993 y hasta el 22 de noviembre de 1993, los productores podrán recibir, previa solicitud, una ayuda concedida por las autoridades competentes alemanas al entregarles:

- cerdos vivos de un peso superior a 110 kg de media por lote,

- lechones de un peso superior a 25 kg de media por lote,

- lechonchillos de un peso superior a 8 kg de media por lote producidos por productores - criadores especializados reconocidos por las autoridades competentes.

No obstante, el peso límite de 110 kg no se aplicará a los cerdos entregados entre el 29 de octubre y el 2 de noviembre de 1993.

2. La ayuda que se conceda por los 322 000 primeros cerdos vivos y por los 98 000 primeros lechones y lechoncillos correrá a cargo del presupuesto de la Comunidad.

3. Como complemento, Alemania estará autorizada para conceder, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, una ayuda por los 138 000 cerdos vivos siguientes y por los 42 000 lechones y lechoncillos siguientes que correrá a su cargo.

Artículo 2

1. Unicamente podrán entregarse cerdos, lechones y lechoncillos criados en las zonas enumeradas en el Anexo del presente Reglamento.

2. Unicamente podrán entregarse lechones que no se engorden en una granja de ciclo cerrado o que no puedan ser utilizados por una granja de tipo cerrado para sus propias necesidades.

Artículo 3

Los animales serán pesados y sacrificados el día de la compra, de tal forma que la epizootia no pueda propagarse.

Se transportarán sin el menor retraso a las instalaciones de descuartizamiento donde serán transformados en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00.

No obstante, los cerdos podrán ser transportados a un matadero en el que se sacrificarán inmediatamente y podrán ser almacenados, en canales o medias canales, en almacenes frigoríficos antes de su transporte a un desolladero.

Las operaciones se efectuarán bajo control de las autoridades competentes.

Artículo 4

1. La ayuda establecida en el apartado 1 del artículo 1 queda fija, a la salida de la granja, en 100 ecus/100 kg peso canal para los cerdos vivos; se aplicará a dicha ayuda un coeficiente de 0,83.

2. La ayuda por entrega de lechones queda fijada en 25 ecus por cabeza; la ayuda por entrega de lechoncillos será de 20 ecus por cabeza.

Artículo 5

1. Las autoridades competentes alemanas tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, las establecidas en el artículo 2; informarán debidamente a la Comisión a la mayor brevedad.

2. En la aplicación del presente Reglamento deberán respetarse todas las disposiciones veterinarias de la Decisión 93/566/CE.

Artículo 6

Las autoridades competentes alemanas comunicarán a la Comisión, cada miércoles, los siguientes datos referentes a la semana precedente:

- número y peso total de los cerdos entregados,

- número y peso total de los lechones entregados,

- número y peso total de los lechoncillos entregados.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 29 de octubre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(3) DO no L 273 de 5. 11. 1993, p. 60.

ANEXO

1. En el Estado federado de Baja Sajonia, los municipios (Kreise) siguientes: Stade, Rotenburg, Harburg, Soltau-Fallingbostel, Lueneburg, Emsland, Cloppenburg, Vechta, Diepholz y Osnabrueck.

2. En el Estado federado de Baden-Wuerttemberg, los municipios siguientes: Ostalbkreis, Schwaebisch Hall, Rems-Murr, Goeppingen y Heidenheim.

3. En el Estado federado de Baviera, los municipios siguientes: Donau-Ries, Ansbach y Ansbach-Stadt.

4. En el Estado federado de Renania-Palatinado, los municipios de Germersheim y Suedliche Weinstrasse y la ciudad de Landau.

5. En el Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania occidental, los municipios siguientes: Rostock, Rostock Stadt, Ribnitz-Camgarten, Stralsund, Stralsund-Stadt, Grimmen, Bad Doberan, Guestrow, Teterow, Malchin, Demmin y Greifswald.

Leyes relacionadas

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento 04/05/2026

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