LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que en el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 920/89 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2611/93, se establecen las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa;
Considerando que las variedades de manzanas típicas de Suecia, Alice, Aroma y Kim, se consideran variedades de coloración mixta-roja de acuerdo con la clasificación del grupo B del cuadro 1 del citado Anexo; que se trata de una disposición válida durante un período transitorio que expira el 1 de enero de 1997, establecida en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3064/94 de la Comisión;
Considerando que, a petición reciente de las autoridades suecas, se ha decidido considerar la variedad Aroma como variedad con estrías, ligeramente coloreada, y la variedad Aroma amorosa como variedad de coloración mixta-roja; que procede, por lo tanto, clasificar definitivamente las variedades de manzanas suecas en el cuadro 1 del Anexo III del Reglamento (CEE) n° 920/89;
Considerando que, para evitar contradicciones con las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3064/94 debe ser derogado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo III del Reglamento (CEE) n° 920/89 quedará modificado como sigue: en el cuadro 1, «Criterios de coloración para las manzanas»,
- en el grupo B, «Variedades de coloración mixta-roja., se insertarán:
a) después del guión «Akane (Prima Rouge, Tohoku 3)», los dos guiones siguientes:
«-Alice»
«-Aroma amorosa»;
b) después del guión «-Katy», el guión siguiente:
«- Kim»; en el grupo C, «Variedades con estrías, ligeramente coloreadas», se añadirá, después del guión «- Arlet», el guión siguiente: «- Aroma»
Artículo 2
Queda derogado el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3064/94.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión