LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece, en particular, una reducción del derecho de aduana y aumentos de determinadas cantidades de importación para los primeros seis meses de 1996; que asimismo contempla la importación de cabras reproductoras de raza pura del código NC 0104 20 10, dentro de las cuotas arancelarias fijadas para Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria;
Considerando que conviene incorporar estas modificaciones en el Reglamento (CE) n° 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2526/95 y en el Reglamento (CE) n° 3016/95 de la Comisión por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de come de ovino y caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 para el período comprendido entre el 1
de enero y el 30 junio de 1996;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece excepciones a los Reglamentos (CE) nº 1439/95 y 3016/95 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996.
Artículo 2
Las excepciones al Reglamento (CE) n° 1439/95 son las siguientes:
1) El título II A se aplicará mutatis mutandis a la importación de productos de los códigos NC 0104 20 10 de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria.
2) En el apartado 1 del Artículo 14, después de «0104 20 90» se añadirá la frase siguiente: «y, tratándose de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria, del código NC 0104 20 10».
3) El apartado 4 del Artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. En la casilla n° 24 de las licencias de importación expedidas con respecto a las cantidades que se mencionan en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 1440/95 y en posteriores Reglamentos por los que se establezcan contingentes arancelarios anuales figurará al menos una de las siguientes indicaciones:
Derecho limitado a 0 [aplicación del Anexo II del Reglamento (CE) nº 1440/95 y de posteriores Reglamentos por los que se establecen contingentes arancelarios anuales]
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Duty limited to zero [application of Annex II of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations]
Droit de douane nul [application de l'annexe II du réglement (CE) nº 1440/95 et des réglements ultérieurs sur les contingents tarifaires]
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Artículo 3
Las excepciones al Reglamento (CE) n° 3016/95 son las siguientes:
1) En el artículo 1, después de «en los Anexos»se añadirá la frase siguiente: «y, tratándose de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria, de caprinos reproductores de raza pura vivas del código NC 0104 20 10».
2) El apartado 2 del Artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las cantidades de animales vivos y de carne, expresadas en equivalente de peso canal, de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 y, además, tratándose de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria, del código NC 0104 20 10, para las que se suspende, entre el 1 de
enero y el 30 de junio de 1996, el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de determinados países suministradores son las que se fijan en el Anexo II.».
3) El Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO II
CANTIDADES (TONELADAS DE PESO EN EQUIVALENTE CANAL) A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2
Derecho nulo
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| |Animales vivos |Carne |
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| Polonia |9000 | |
-------------------------------------------------
| Rumania |813 |38 |
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| Hungría |11450 |880 |
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| Bulgaria |3123 |640 |
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| República Checa |830 |830 |
-------------------------------------------------
| Eslovaquia |1670 |1670 |
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Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión