LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 12,
Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 prevé la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo humano;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1501/83 de la Comisión ha fijado las formas en que deberán comercializarse los productos retirados; que es necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización;
Considerando que, basándose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1997, el mencionado valor como se indica en el Anexo;
Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3902/92
de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1338/95, el organismo responsable de la concesión de la compensación financiera es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; que, en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;
Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la misma forma al anticipo de la compensación financiera previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3902/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, se fijará para la campaña pesquera de 1997 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.
Artículo 2
El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
ANEXO
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|Uso de los productos retirados | (en ecus/t)|
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|1. Empleo para alimentación animal después del secado| |
|y troceado o transformación en harina: | |
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|a) Para los arenques de la especie Clupea harengus y | |
|las caballas de las especies Scomber scombrus y | |
|Scomber japonicus: | |
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|- Dinamarca y Suecia | 50 |
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|- Francia | 2 |
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|- Los demás Estados miembros | 18 |
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|b) Para quisquillas de la especie Crangon crangon y | |
|Camarón boreal (Pandalus borealis) | |
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|- Todos los Estados miembros | 6 |
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|c) Para los demás productos: | |
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|- Dinamarca | 60 |
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|- Reino Unido, Portugal y Suecia | 18 |
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|- Los demás Estados miembros | 10 |
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|2. Otros empleos distintos de los contemplados en el | |
|punto 1 para alimentación animal (incluidos los | |
|cebos): | |
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|a) Para las sardinas de la especie Sardina pilchardus| |
|y los boquerones (Engraulis spp.): | |
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|- Todos los Estados miembros | 17 |
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|b) Para los demás productos: | |
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|- Irlanda y Suecia | 50 |
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|- Los demás Estados miembros | 35 |
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|3. Empleo con fines no alimentarios | 0 |
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