Reglamento (CE) núm. 2423/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-82236
Número oficial:
DOUE-L-1996-82236
Publicación:
19/12/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, su artículo 23,

Considerando que mediante el Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión, cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2149/96, se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido; que dicho Reglamento permite que las autoridades británicas compren bovinos de más de treinta meses de edad para su sacrificio y destrucción de conformidad con las condiciones previstas en el propio Reglamento; que el sacrificio de estos animales tiene lugar sobre todo en función de las disponibilidades de sacrificio y de la edad del animal y no de una decisión del productor; que para fomentar el sacrificio de animales machos castrados fuera del período anual de descarga de pastos, el artículo 4c del Reglamento (CEE) n° 805/68 estableció una prima de desestacionalización para este tipo de animales, destinada a evitar perturbaciones del mercado y el recurso a la intervención en los Estados miembros afectados; que los animales sacrificados en el ámbito del Reglamento (CE) n° 716/96 no son subvencionables por la intervención ni representan un riesgo para el equilibrio del mercado; que, por ello, conviene fijar un mecanismo destinado a excluir del beneficio de la prima de desestacionalización a los animales comprados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 716/96; que, a tal efecto, es apropiado subordinar el pago íntegro del precio de compra al compromiso por parte del productor o de su agente de no solicitar la prima de desestacionalización, establecer una obligación de reembolsar un importe igual al de la prima de desestacionalización en el caso en que se presentara una solicitud y prever la reducción del precio de compra restándole el importe de dicha prima si no se produce el compromiso mencionado; que, si se aplica este mecanismo de reducción y de reembolso, el importe de cofinanciación comunitaria debe ser adaptado en consecuencia;

Considerando que el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible para permitir su aplicación en los sacrificios que tengan lugar a partir del 1 de enero de 1997;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 716/96 quedará modificado de la siguiente manera:

1) A continuación del apartado 2 se añadirá el apartado siguiente:

«3. En el caso de que la compra a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 se refiera a un bovino macho castrado, el pago de la totalidad del precio al que se hace referencia en el apartado 1 estará subordinado a que el animal vendido no sea objeto de una solicitud de prima de desestacionalización contemplada en el artículo 4c del Reglamento (CEE) n° 805/68.

El productor o su agente se comprometerán a garantizar que esta prima no se solicite para el animal en cuestión.

En el caso de que este compromiso no se produzca, del importe del precio que deberá pagarse de conformidad con el apartado 1 por el animal en cuestión se reducirá un importe igual al de la prima de desestacionalización. Si se presenta una solicitud de prima por el animal en cuestión, el productor afectado se verá obligado a reembolsar del precio recibido por dicho animal

un importe igual al de la prima de desestacionalización. En ambos casos, el tipo de cofinanciación comunitaria previsto en el segundo párrafo del apartado 1 se reducirá en un importe igual al de la prima de desestacionalización.».

2) El apartado 3 pasará a ser apartado 4.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los animales sacrificados a partir del 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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