Reglamento (CE) núm. 2255/96 del Consejo, de 19 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1107/70 relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81945
Número oficial:
DOUE-L-1996-81945
Publicación:
27/11/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1107/70, en particular, el punto 1 de su artículo 3, prevé que los Estados miembros podrán conceder ayudas que tengan como fin facilitar el desarrollo de formas y técnicas de transporte más económicas para la colectividad, así como el fomento del transporte combinado;

Considerando que los costes de transbordo constituyen una parte muy importante de los costes totales de transporte por vía navegable; que es fundamental para el desarrollo del transporte por vías navegables que se realicen inversiones importantes a fin de que las instalaciones de transbordo y los equipos de las terminales fluviales resulten más eficaces y mejor adaptados a los requisitos logísticos actuales; que, a tal fin, conviene que se pongan a disposición de las empresas interesadas ayudas concedidas por los Estados miembros o por medio de recursos estatales;

Considerando que conviene crear condiciones armonizadas para la concesión de dichas ayudas al desarrollo del transporte por vía navegable y evaluar periódicamente sus repercusiones;

Considerando que estas ayudas deben concederse durante un período suficientemente largo a fin de que dé tiempo a que las mencionadas inversiones consoliden una clientela y aporten nuevo tráfico a la vía navegable, y que conviene que el Consejo se pronuncie sobre el régimen que debe aplicarse posteriormente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

En el punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1107/70, se añadirá la letra siguiente:

«f) hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando las ayudas se concedan con

carácter temporal y tengan por objeto facilitar el desarrollo del transporte por vía navegable, ayudas para: inversiones en infraestructura de terminales fluviales, o inversiones en equipos fijos y móviles necesarios para el transbordo de y hacia la vía navegable.

Las ayudas concedidas no podrán ser superiores al 50% del importe total de la inversión.

El objetivo de estas ayudas será desarrollar un tonelaje nuevo o adicional de transporte por vía navegable. Los beneficiarios deberán respetar las modalidades prescritas por el Estado miembro afectado y serán responsables de la ejecución efectiva de la inversión.

La Comisión presentará cada dos años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el balance de la aplicación de tales medidas, precisando, en particular, la asignación de las ayudas, su importe y su repercusión en el transporte por vía navegable. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión los datos necesarios para la elaboración de dicho informe.

A más tardar el 31 de julio de 1999, el Consejo se pronunciará, a propuesta de la Comisión y en las condiciones previstas en el Tratado, sobre el régimen que deba aplicarse posteriormente o, llegado el caso, sobre el modo de poner fin a dicho régimen.».

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Mecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

H. COVENEY

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