LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2061/96, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) n° 2061/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) n° 1601191 por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos a base de vino y de cócteles aromatizados, de bebidas aromatizadas de productos vitivinícolas y, en particular, su artículo 2,
Considerando que la letra f) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1601/91 prohíbe la adición de agua al <Gl hwein», salvo en caso de edulcoración; que, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2061/96, deben establecerse excepciones para ese producto durante un período transitorio que se extiende hasta el 31 de enero de 1998; que procede establecer dichas excepciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación para los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de las operaciones de edulcoración, el <Gl hwein» podrá elaborarse mediante la adición de agua hasta el 31 de enero de 1998, siempre
que se cumplan las proporciones mínimas de utilización de vinos en la elaboración de bebidas aromatizadas a base de vino establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1601/91.
2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por el «elaborado. un producto acabado, embotellado, etiquetado y destinado al consumidor final.
3. Los productos elaborados en las condiciones contempladas en el apartado 1 que hayan salido efectivamente de las empresas de producción y de los almacenes de estas empresas el 31 de enero de 1998 podrán destinarse a la venta, ponerse en circulación y exportarse hasta que se agoten las existencias.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión