LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de' control aplicable a la política pesquera común ('J, modificado por el Reglamento (CE) n° 2870/9S, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3074/9S del Consejo, de 22 de diciembre de l995, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° l952/96, establece, para 1996, las cuotas de lenguado común;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado común en las aguas de la división CIEM VII f, g efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia han alcanzado la cuota asignada para 1996; que Francia ha prohibido la pesca de esta población a partir del:16 de octubre de 1996; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de lenguado común en las aguas de la división CIEM VII f, g efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia han agotado la cuota asignada a Francia para 1996.
Se prohibe la pesca del lenguado común en las aguas de la división CIEM VII f, g por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos
mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 16 de octubre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1996.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión