Reglamento (CE) núm. 2153/96 del Consejo, de 25 de octubre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81867
Número oficial:
DOUE-L-1996-81867
Publicación:
12/11/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario y, en particular, su artículo 249,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el importe de la garantía global en el régimen de transito comunitario externo, fijado por el artículo 361 en el 30%, como mínimo, de los derechos y demás impuestos exigibles, no permite garantizar en todos los casos la recaudación de los recursos propios en caso de fraude; que, por lo tanto, conviene aumentar este importe, como regla general, hasta el 100%, salvo en casos determinados;

Considerando que conviene modificar consecuentemente el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: artículo 1

El artículo 361 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:

«1. El importe de la garantía global queda fijado en el 100% de los derechos

y demás impuestos exigibles, con un mínimo de 7 000 ecus, según las disposiciones del apartado 4, excepto en los casos a que se refiere el apartado 2.

2. Las autoridades aduaneras podrán fijar el importe de la garantía global en al menos un 30% de los derechos y demás impuestos exigibles, con un mínimo de 7 000 ecus, según las disposiciones del apartado 4, siempre que: el operador haya realizado regularmente, durante el período de dos años, operaciones de tránsito comunitarias según el régimen de garantía global, el operador no haya incumplido sus obligaciones durante dicho período, la garantía reducida cubra al menos el importe de la deuda aduanera, las mercancías no figuren en la lista del Anexo 52 y no estén excluidas de la garantía global.

3. La excepción prevista en el apartado 2 no será aplicable cuando dejen de reunirse las condiciones establecidas en el mismo.

2) Los apartados 2 y 3 pasarán a ser apartados 4 y 5, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

E. KENNY

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