Reglamento (CE) núm. 214/98 de la Comisión, de 28 de enero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 411/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 2200/96 del Consejo en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera Comunitaria.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80167
Número oficial:
DOUE-L-1998-80167
Publicación:
29/01/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 48,

Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1501/97 (4) dispone que, por «producción comercializada», se entiende la producción de los miembros de una organización de productores comercializada en determinadas condiciones; que, en aras de la coherencia económica, es necesario precisar que esa «producción comercializada» es la de los miembros de la organización de productores en la fecha del 1 de enero del año siguiente al que corresponde dicha producción;

Considerando que la letra b) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 411/97 exige que se presente la prueba de que se ha abierto una cuenta bancaria destinada exclusivamente a todas las operaciones financieras en relación con la gestión del fondo operativo; que el llevar una contabilidad separada y pormenorizada que sea revisada y certificada anualmente por auditores de cuentas ofrece las mismas garantías que la cuenta bancaria separada; que, por lo tanto, resulta oportuno dar a los Estados miembros la posibilidad de aplicar este segundo sistema a la organización de productores que lo solicite;

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 411/97 establece que los anticipos concedidos para acciones que no hayan podido realizarse dentro de los plazos establecidos se mantendrán, en determinadas condiciones, en el fondo operativo, para la realización posterior de las acciones en cuestión; que en estos momentos, por razones de equidad, resulta necesario ampliar esta posibilidad a las acciones que no han recibido los anticipos, y precisar, para evitar cualquier desvío, que debe probarse a satisfacción de la autoridad nacional competente la imposibilidad de realizar las acciones en cuestión por razones no imputables a la organización de productores en cuestión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 411/97 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 4 del artículo 2 se añadirá la frase siguiente:

«Para determinar la producción comercializada un año dado, se considerarán los miembros de la organización de productores en la fecha del 1 de enero del año siguiente.».

2) En la letra b) del apartado 3 del artículo 4 se añadirá la frase siguiente:

«A instancias de una organización de productores, los Estados miembros podrán decidir sustituir la prueba de la apertura de una cuenta bancaria por el compromiso de dicha organización de llevar una contabilidad financiera que incluya las cuentas de cada una de las acciones que permita identificar cada gasto o ingreso correspondiente al fondo operativo y someter anualmente dicha contabilidad a una revisión y certificación por parte de los auditores de cuentas.».

3) El apartado 3 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. La solicitud de ayuda financiera o de su saldo podrá referirse a gastos programados, pero no efectuados, correspondientes a acciones de las que se pruebe a satisfacción de la autoridad nacional competente que no han podido realizarse antes del 31 de diciembre del año de ejecución del programa operativo por razones no imputables a la organización de productores en cuestión, y que podrán realizarse antes del 30 de abril del año siguiente, a condición de que la contribución equivalente de la organización de productores se mantenga en el fondo operativo.

El pago de la ayuda y la devolución de la garantía, depositada de conformidad con el apartado 2 del artículo 8, únicamente se efectuarán en el momento de presentar la prueba de haber realizado los gastos programados contemplados en el párrafo anterior antes del 30 de abril del año siguiente al que fueron programados los gastos en cuestión y en función del derecho a la ayuda efectivamente establecido.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.

(3) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 9.

(4) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 45.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

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