LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión y, en particular, el apartado 11 de su artículo 26,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1832/96 de la Comisión modificado por el Reglamento (CE) n° 2110/96 fija las cantidades indicativas previstas para la expedición de los certificados de exportación sin fijación anticipada de la restitución, con excepción de los solicitados en concepto de ayuda alimentaria;
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1488/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/95 establece una deducción de las cantidades que presenten rebasamiento, en caso de que se produzca un rebasamiento de las cantidades indicativas;
Considerando que, según los datos de que actualmente dispone la Comisión, las cantidades indicativas de tomates, manzanas y uvas de mesa previstas para el período en curso están a punto de ser rebasadas o ya lo han sido; que es probable que dichos rebasamientos traigan consigo una disminución de las cantidades indicativas del período siguiente; que esta disminución puede ser perjudicial para las exportaciones seguidas de solicitud de certificado sin fijación anticipada de la restitución durante dicho período siguiente;
Considerando que, para evitar esa situación, procede rechazar las solicitudes de certificados sin fijación anticipada de la restitución para los tomates, las uvas de mesa y las manzanas exportados después del 5 de noviembre de 1996, hasta el final del periodo en curso;
Considerando que, para que no figuren en los cálculos efectuados por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n° 1488/95, dichas solicitudes no deben ser comunicadas a la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de exportación sin fijación anticipada de la restitución para tomates, uvas de mesa y manzanas, contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1488/95, para las cuales la declaración de exportación de los productos haya sido aceptada después del 5 de noviembre y antes del 24 de noviembre de 1996, serán rechazadas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1488/95, tales solicitudes no figurarán en las comunicaciones a la Comisión.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de noviembre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
miembro de la Comisión