LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1265/95, y, en particular, el apartado 6 de su artículo
5,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 13,
Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 establecen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que pueden sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino, modificado por el Reglamento (CEE) n° 3519/86;
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, se autorizó a los Estados miembros a abonar a los productores de carne de ovino y de caprino una primera cantidad a cuenta con arreglo al Reglamento (CE) n° 1443/95 de la Comisión y una segunda con arreglo al Reglamento (CE) n° 1506/95 de la Comisión; que, por tanto, es necesario fijar el importe definitivo de la prima correspondiente a la campaña de 1995;
Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, el importe de dicha prima pagadera a los productores de corderos pesados para la campaña de comercialización de 1995 se calcula aplicando a la pérdida de renta un coeficiente que exprese la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja productora de este tipo de corderos, expresada en 100 kg de peso en canal; que, de acuerdo con el mencionado Reglamento, el importe correspondiente a la campaña de 1995 de la prima por oveja para los productores de corderos ligeros y por cabra debe ser del 80 % de la prima establecida para los productores de corderos pesados;
Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, del importe de la prima debe deducirse la incidencia que tenga sobre el precio de base el coeficiente a que se refiere el apartado 2 de dicha disposición; que ese coeficiente se fijó en un 7 % en el Reglamento (CEE) n° 2069/92 del Consejo, por el que se modificó el Reglamento (CEE) n° 3013/89;
Considerando que es oportuno disponer que la ayuda, prevista en el Reglamento (CEE) n° 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, que instaura una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 40/96 de la Comisión, o el saldo de dicha ayuda, que resulta de la aplicación del articulo 4 del Reglamento (CE) n° 1443/95, se concedan antes de una fecha determinada y bajo qué condiciones;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1601/92 establece la aplicación de medidas específicas para la producción agraria de las islas Canarias a partir del 1 de julio de 1992; que entre estas medidas se incluye la concesión de una prima complementaria para los productores de corderos
ligeros y de cabras en las mismas condiciones en que se concede la prima a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89; que, según estas condiciones, España está autorizada a abonar dicha prima complementaria;
Considerando que, para algunas monedas, el tipo de conversión agrícola ha sido congelado por el Reglamento. (CE) n° 1527/95 del Consejo hasta el 1 de enero de 1999;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se ha comprobado una diferencia entre el precio de base, deduciendo la incidencia del coeficiente establecido en el apartado 2 del articulo 8 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 y el precio de mercado comunitario durante la campaña de 1995 de 155,131 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 2
El coeficiente a que se refiere el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 queda fijado en 16 kilogramos.
Artículo 3
1. El importe de la prima pagadera por oveja para la campaña de 1995 es el siguiente:
Importe de la prima pagadera por oveja (en ecus)
--------------------------------------------------------
|Productores de corderos |Productores de corderos |
|pesados |ligeros |
|------------------------------------------------------|
|24,821 |19,857 |
--------------------------------------------------------
2. El importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina y por región en las zonas designadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1065/86, correspondiente a la campaña de 1995, es el siguiente:
Importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina (en ecus): 19,857
Artículo 4
La ayuda específica a los productores de carne de ovino y caprino establecidos en zonas desfavorecidas que los Estados miembros estarán autorizados a pagar en aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1323/90, de acuerdo con los límites y porcentajes establecidos en el apartado 7 y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 o, en su caso, el saldo de dicha ayuda, en caso de que se aplique lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1 443/95, deberá abonarse antes del 15 de octubre de 1996. El tipo de conversión agrícola será el del último día de la campaña de 1995.
Artículo 5
En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, el importe de la prima complementaria que debe concederse a los
productores de corderos ligeros y de cabras establecidos en las islas Canarias, correspondiente a la campaña de 1995, de acuerdo con los límites y porcentajes establecidos en el apartado 7 y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, se fija como sigue:
- 7,016 ecus por oveja para los productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,
- 7,016 ecus por cabra para los productores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión