EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista al propuesta de la Comisión,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que la Decisión n° 1/77 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 17 de mayo de 1977, sobre las nuevas concesiones a la importación en la Comunidad de productos agrícolas turcos, prevé, para las importaciones comunitarias de aceite de oliva de los códigos NC 1 509 10 10, l 509 10 90 y l 510 00 10, siempre que ese país perciba un gravamen especial de exportación, una reducción a tanto alzado - de la exacción reguladora de dicho aceite igual a 0,7245 ecus por 100 kilogramos, así como una disminución de esa misma exacción igual al importe del gravamen especial; que el importe máximo de estas disminuciones ha sido fijado en 10,88 ecus por 100 kilogramos para la reducción dispuesta en el artículo 2 de la mencionada Decisión y en 10,88 ecus por 100 kilogramos para el importe suplementario previsto en el Anexo IV de la Decisión mencionada;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1180/77 puso en aplicación la Decisión n° 1 /77;
Considerando que las Partes contratantes han convenido, mediante Acuerdo en forma de Canje de Notas, en que el importe suplementario queda fijado en 10,88 ecus por 100 kilogramos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de enero
de l995 y en 13,14 ecus por 100 kilogramos durante el período que se ha iniciado el 1 de febrero de 1995
Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 1180/77,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto de la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1180/77 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) un importe igual al del gravamen especial de exportación que perciba Turquía por dicho aceite, con un máximo de 10,88 ecus por 100 kilogramos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de enero de l995 y de 13,14 ecus por 100 kilogramos durante el período que se inicia el 1 de febrero de l995, sumados, al primero de estos importes, otros 10,88 ecus por 100 kilogramos y, al segundo, otros 13,14 ecus por igual peso.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
R. QUINN