LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado I de su artículo 149,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) n° 1552/95, dispone, en el apartado 1 del artículo 3, que la suma de las cantidades de referencia individuales no puede rebasar las cantidades globales correspondientes de cada Estado miembro; que la suma de las cantidades de referencia individuales de que disponían los productores finlandeses antes de la adhesión es superior a la cantidad global garantizada de Finlandia; que, en la actualidad, una reducción lineal de las cantidades individuales tendría consecuencias nefastas para las estructuras de producción lechera de Finlandia;
Considerando que, como parte de las medidas transitorias necesarias para facilitar el paso del régimen nacional de control de la producción lechera a la aplicación de las disposiciones comunitarias, es oportuno dar a Finlandia el tiempo y los medios para acometer la reducción de las cantidades asignadas; que, para respetar la lógica del régimen comunitario de la tasa suplementaria, es conveniente fijar a 1 de abril de 1995 la fecha de aplicación del presente Reglamento;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 y dentro del límite de la suma de las cantidades asignadas a los productores individuales el 31 de diciembre de 1994, la suma de las cantidades de referencia de igual naturaleza asignadas a los productores individuales a partir del 1 de abril de 1995 podrá sobrepasar, hasta el 31 de marzo de 1997 como máximo, la cantidad global garantizada correspondiente.
2. En caso de aplicarse el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 a las transferencias de cantidades a que se refieren sus guiones cuarto y quinto, Finlandia queda autorizada para añadir a la reserva nacional una parte de la cantidad de referencia transferida de conformidad con las normas vigentes antes de la adhesión.
Finlandia informará a la Comisión antes del 1 de junio de 1996 y, nuevamente, antes del 1 de marzo de 1997, de las medidas adoptadas en virtud del artículo 8 antes citado así como del resultado de dichas medidas.
3. A más tardar el 31 de marzo de 1997, se reducirá la totalidad de las cantidades que se encuentren en la reserva nacional indicada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 de tal forma que la suma de las cantidades individuales asignadas y de las cantidades de igual naturaleza de la reserva nacional sea igual a la cantidad global correspondiente fijada para Finlandia. Si esta reducción resultare insuficiente, Finlandia efectuará una reducción apropiada de las cantidades de referencia individuales asignadas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de abril de 1995 y hasta el 31 de marzo de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión