LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1409/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) n° 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarios de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del
contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1442/93, modificado por el Reglamento (CE) n° 702/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) n° 1834/96 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1996, sobre la expedición de certificados de importación de plátanos, de acuerdo con el contingente arancelario, para el cuarto trimestre de 1996 y la presentación de nuevas solicitudes, y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1834/96 fija, para el cuarto trimestre de 1996, las cantidades disponibles para el segundo período de presentación de solicitudes previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 478/95; que dispone también que las cantidades que, en su caso, queden disponibles en este segundo período correspondiente a las importaciones de plátanos originarios de Costa Rica y Colombia, de las categorías A y C, dan lugar a la expedición de certificados de importación para los agentes económicos de la categoría B que hayan presentado una solicitud en el plazo que en él se fija;
Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 dispone que, en el caso de un trimestre y un origen determinado, con respecto a un país o grupo de países mencionado en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 478/95 si las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación de una u otra categoría de agente económico superan las cantidades disponibles, se aplicará un porcentaje de reducción a cada una de las solicitudes que indiquen ese origen;
Considerando que, en lo que respecta a Colombia, conviene aplicar la citada disposición del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1834/96 y determinar las cantidades por las que pueden expedirse certificados a los agentes económicos de la categoría B;
Considerando que, basándose en las solicitudes presentadas en el segundo período, procede determinar sin demora las cantidades por las que pueden expedirse certificados para los orígenes en cuestión;
Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse inmediatamente para que los certificados se puedan expedir con la mayor rapidez posible,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a las nuevas solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 478/95 así como a las previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1834/96, se expedirán certificados de importación en virtud del contingente arancelario de importación de plátanos, para el segundo período del cuarto trimestre de 1996:
1) Por la cantidad que figure en la solicitud de certificado:
a) aplicándole, cuando el origen sea Colombia, el coeficiente de reducción de 0,9714 en el caso de las solicitudes de certificado de la categoría B, incluidas las que tengan por objeto una cantidad igual o inferior a 150 toneladas;
b) aplicándole, cuando el origen sea Camerún, el coeficiente de reducción de 0,9780 en el caso de las solicitudes de certificado de todas las categorías incluidas las que tengan por objeto una cantidad igual o inferior a 150 toneladas;
c) aplicándole, cuando el origen sea Costa de Marfil, el coeficiente de reducción de 0,2950 en el caso de las solicitudes de todas las categorías de agentes económicos, incluidas las que tengan por objeto una cantidad igual o inferior a 150 toneladas.
2) Por la cantidad que figure en la solicitud de certificado, cuando el origen sea distinto del mencionado en el punto 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión