Reglamento (CE) núm. 1998/96 de la Comisión, de 18 de octubre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1558/96 por el que se establecen medidas transitorias relativas a los precios de entrada aplicables a la importación de determinadas frutas y hortalizas originarias de los países asociados de Europa Central.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81723
Número oficial:
DOUE-L-1996-81723
Publicación:
19/10/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994,

relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, modificado por el Reglamento (CE) n° 1193/96, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 1558/96 de la Comisión modificado por el Reglamento (CE) n° 1898/96, se fijaron, con carácter transitorio, precios de entrada reducidos para las peras y las ciruelas destinadas a la transformación importadas de los países asociados de Europa Central; que esta reducción puede aplicarse asimismo a las ciruelas y las peras utilizadas para la fabricación de alguno de los productos que figuran en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y de hortalizas (s), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2314/95 de la Comisión; que, no obstante, es preciso ampliar el beneficio de esta reducción a dichas frutas destinadas a la elaboración de bebidas alcohólicas;

Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1558/96 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 3

Se considerarán destinados a la transformación en el sentido del apartado 1 del artículo 1 los productos mencionados en el Anexo que se utilicen para la fabricación de alguno de los productos indicados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo y de alguno de los productos pertenecientes a las partidas arancelarias 2206 y 2208».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, a petición de los interesados, las autoridades competentes podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 1 a partir del 4 de agosto de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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