Reglamento (CE) núm. 192/98 del Consejo, de 20 de enero de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 3072/95 por el que se establece la organización común del mercado del arroz, y el Reglamento (CEE) núm. 2358/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80140
Número oficial:
DOUE-L-1998-80140
Publicación:
27/01/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que procede ampliar el régimen de pagos compensatorios creado

por el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95 (4) a los productores de arroz con cáscara (arroz «paddy») para la siembra; que el descenso de los precios resultante de la reducción del nivel de precios de intervención fijado en el artículo 3 del mismo Reglamento repercute en los precios del arroz para siembra; que, a falta de una compensación adecuada, se corre el riesgo de que se utilicen en menor medida las semillas certificadas y disminuya la calidad del arroz;

Considerando que es conveniente incluir el arroz para la siembra entre los productos abarcados por el Reglamento (CE) n° 3072/95, pero únicamente para que este producto pueda beneficiarse del régimen de pagos compensatorios; que procede recordar que este producto es objeto de una ayuda para la producción de semillas en virtud del Reglamento (CEE) n° 2358/71 (5);

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3072/95 fija el precio de intervención del arroz «paddy» al mismo nivel para la campaña 1999/2000 y para las campañas siguientes; que procede establecer que, paralelamente, los importes del pago compensatorio fijados en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento se mantengan al mismo nivel para la campaña 1999/2000 y para las siguientes;

Considerando que, en aplicación del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95, el régimen de pagos compensatorios se aplica en función de una superficie fijada por Estado miembro productor; que, en consecuencia, procede establecer que el Estado miembro de que se trate determine la reducción que haya de aplicarse en caso de que se sobrepase esta superficie;

Considerando que el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95 contempla las comunicaciones que deben realizar los Estados a partir de las declaraciones de los productores y de las arrocerías; que conviene modificar esta disposición para suprimir toda referencia a la superficie de base nacional;

Considerando que parece estar justificado económicamente que la concesión de una restitución por exportación esté supeditada a la presentación de la prueba de que el producto se haya obtenido en su totalidad en la Comunidad en el sentido del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6); que, si se trata de una exportación, esta obligación no es aplicable;

Considerando que, como consecuencia de la ampliación del régimen de pagos compensatorios al arroz para la siembra, y con objeto de garantizar el equilibrio del mercado de las semillas de arroz y, concretamente, de conservar posibilidades de salida al mercado con respecto a la superficie de base fijada en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95, está justificado crear un mecanismo de estabilización de la producción de semillas de arroz; que procede establecer que la ampliación del régimen de pagos compensatorios y el establecimiento del mecanismo de estabilización comiencen a aplicarse a comienzos de la campaña de comercialización 1998/99,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 3072/95 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. La organización común del mercado del arroz comprenderá un régimen de precios y de intercambios comerciales que regulará los siguientes productos:

Código NC Designación

a) 1006 10 Arroz con cáscara (arroz "paddy")

1006 20 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006 30 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso

pulido o glaseado

b) 1006 40 00 Arroz partido

1102 30 00 Harina de arroz

1103 29 50 "Pellets" de arroz

1104 19 91 Copos de arroz

1108 19 10 Almidón de arroz

b) se añadirá el apartado siguiente:

«3. El presente Reglamento se aplicará al arroz con cáscaras (arroz "paddy") para la siembra del código NC 1006 10 10 sólo para el régimen de pagos compensatorios contemplado en el artículo 6.».

2) En el artículo 6:

a) en el apartado 3, el título de la cuarta columna del cuadro se sustituirá por el texto siguiente: «1999/2000 y siguientes»;

b) en el apartado 5:

i) el penúltimo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«En caso de que se aplique el párrafo anterior, el Estado miembro en cuestión determinará la reducción que deberá aplicarse al pago compensatorio antes de una fecha fijada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 22 del presente Reglamento. Informará de ello previa e inmediatamente a la Comisión.»;

ii) en el último párrafo, se suprimirán los términos «relativos a cada superficie de base».

3) En el artículo 13:

a) en el párrafo primero del apartado 12, se sustituirá el primer guión por el texto siguiente:

«- se han obtenido en su totalidad en la Comunidad en el sentido del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, salvo en caso de que se aplique el apartado 13,»;

b) en el apartado 13, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«No se concederá ninguna restitución a la exportación de arroz importado de terceros países y reexportado a terceros países, excepto si el exportador presentara la prueba:

- de la identidad entre el producto que se exporta y el producto importado anteriormente,

- de la percepción de todos los derechos de importación en el momento del despacho a libre práctica del producto.».

Artículo 2

En el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 se insertará el apartado siguiente:

«4 bis. La cantidad máxima de semillas de arroz que se beneficiará de la ayuda en la Comunidad se fijará con arreglo al procedimiento contemplado en

el apartado 5. Esta cantidad se repartirá entre los Estados miembros productores.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998 y el artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

(1) DO C 312 de 14. 10. 1997, p. 18.

(2) Dictamen emitido el 14 de enero de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 10 de diciembre de 1997 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 613/97 (DO L 94 de 9. 4. 1997, p. 1).

(5) DO L 246 de 5. 11. 1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).

(6) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1).

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