Reglamento (CE) núm. 192/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadítica y al Arancel Aduanero Común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80153
Número oficial:
DOUE-L-1996-80153
Publicación:
02/02/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión , y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de l995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas , modificado por el Reglamento (CE) n° 2528/95 , fijó las disposiciones relativas al cálculo de los derechos para algunos productos de los capítulos 17 y 21 por lo que respecta a la determinación, para el cálculo de los derechos, del contenido en sacarosa, incluido el contenido en otros azúcares convertidos en sacarosa, así como los métodos analíticos que se han de utilizar con tal fin;

Considerando que, con el fin de asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, parece oportuno que ésta recoja las disposiciones anteriormente mencionadas del Reglamento (CE) n° 1423/95; que es necesario introducir notas complementarias adecuadas en los capítulos 17 y 21 de la nomenclatura combinada; y que es conveniente, por consiguiente, modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero (sección de la nomenclatura arancelaria y estadística),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n° 2658/87 quedará modificada de la siguiente manera:

1) Se insertarán en el capítulo 17 las notas complementarias siguientes:

«2. El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 11 10 y 1701 12 10 para el cual el rendimiento determinado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 431/68 no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente: el índice indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento

determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.».

«4. Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas 1702 20 10, 17026090,17029060,17029071, 17029080y 17029099, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con los métodos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95.».

2) La actual nota complementaria 3 del capítulo 17 se convierte en la nota complementaria 5, y se le añadirá el siguiente párrafo:

«Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas afectadas por el párrafo anterior, el contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95».

3) Las actuales notas complementarias 2, 4 y 5 del capítulo 17 se convierten en las notas complementarias 3, 6 y 7, respectivamente.

4) Se añadirá a la nota complementaria 3 del capítulo 21 el párrafo siguiente:

«Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 30, el contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95».

5) Se insertará en el capítulo 21 la siguiente nota complementaria:

«4. Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1996.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la

Comisión

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