LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay ('j, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1193/96~2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1S58/96 de la Comisión (3) estableció, con carácter transitorio, un precio de entrada preferencial para las peras y las ciruelas originarias de los países asociados de Europa Central; que, para la conversión en moneda nacional de estos precios de entrada reducidos, procede utilizar los mismos tipos de conversión que para los precios de entrada no preferenciales, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario (4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (s), y el Reglamento (CE) n° 1482/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se determinan los tipos de conversión aplicables con carácter transitorio y con arreglo al arancel aduanero común a los productos del sector agrario y a determinadas mercancías procedentes de la transformación de dichos productos (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1224/96 (7); que, para evitar cualquier ambig edad, es conveniente introducir las necesarias clarificaciones en el mencionado Reglamento (CE) n° 1 558/96;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n°~4 558/96 se añadirá el apartado siguiente:
«4. La conversión en moneda nacional de los precios de entrada y de los derechos de importación se efectuará aplicando el tipo mencionado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1482/95 de la Comisión Ají.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
No obstante, a petición del interesado, las autoridades competentes aplicarán el artículo 1 a partir del 4 de agosto de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión