LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1713/95 de la Comisión, de 13 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, del régimen previsto en los Acuerdos sobre libre comercio celebrados entre la Comunidad y los países bálticos(4), modificado por el Reglamento (CE) n° 2931/95(5), dispone que las solicitudes de certificado sólo pueden presentarse durante los diez primeros días de cada período trimestral;
Considerando que, dentro de las negociaciones actuales con los países en cuestión, se prevén medidas de adaptación de las concesiones agrarias incluidas en los Acuerdos con carácter autónomo y transitorio hasta que entren en vigor los protocolos adicionales provisionales de los Acuerdos; que esas medidas serán aplicables a partir del 1 de julio de 1996; que, no obstante, se ha retrasado la adopción, por parte del Consejo, del Reglamento por el que se establecen tales medidas; que, por tanto, es conveniente retrasar un mes el período de presentación de las solicitudes de certificado correspondientes al cuarto trimestre de 1996;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1713/95, el texto del último párrafo se sustituirá por el siguiente:
«No obstante, para el trimestre comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1996, las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante
- un período de diez días que comenzará el 1 de noviembre
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión