Reglamento (CE) núm. 1788/96 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1996, por el que se fija el precio de compra máximo y las cantidades de carne de vacuno compradas por los organismos de intervención para la centesima sexagesima septima licitación parcial, efectuada en el marco de las medidas generales de intervención en virtud de los Reglamentos (CEE) núm. 1627/89 y (CE) núm. 1680/96.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81517
Número oficial:
DOUE-L-1996-81517
Publicación:
14/09/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1588/96, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando que, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 2456/93 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo en lo relativo a las medidas generales y particulares de intervención en el sector de la carne de vacuno, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 307/96, se ha abierto una licitación en virtud del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1627/89 de la Comisión, de 9 de junio de 1989, relativo a la compra de carne de vacuno mediante licitación, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1744/96;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, llegado el caso y habida cuenta de las ofertas recibidas, ha de fijarse un precio de compra máximo para la calidad R 3 por cada licitación parcial; que, de conformidad con el artículo 14 del mismo Reglamento, sólo son admisibles las ofertas que sean inferiores o iguales a dicho precio máximo sin que se sobrepase, no obstante, el precio medio del mercado nacional o regional incrementado en la cantidad prevista en el apartado 1;

Considerando que, tras estudiar las ofertas presentadas para la centésima sexagésima séptima licitación parcial y teniendo en cuenta, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68, la necesidad de prestar un apoyo razonable al mercado, así como la evolución estacional de los sacrificios, procede fijar el precio máximo de compra y las cantidades que puede aceptar la intervención;

Considerando que, como consecuencia de la compra por la intervención de cuartos delanteros y de canales o medias canales de animales jóvenes de menos de diez meses, conviene definir el precio de estos productos a partir del precio de las canales;

Considerando que las cantidades ofrecidas superan actualmente las cantidades que pueden comprarse; que, en consecuencia, conviene aplicar a las cantidades que puedan comprarse un coeficiente reductor o, en su caso, y en función de las diferencias de precio y de las cantidades licitadas, varios coeficientes reductores, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2456/93 y con el último guión del apartado 1 bis del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1318/96 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1751/96;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la centésima sexagésima séptima licitación parcial abierta por el Reglamento (CEE) n° 1627/89:

a) en lo que respecta a la categoría A: - el precio máximo de compra queda fijado en 261 ecus por cada 100 kg de canales o medias canales de la calidad R 3,

- el precio de los cuartos delanteros se derivará del precio en canal al que se aplicará el coeficiente 0,80 para el corte recto,

- la cantidad máxima de canales, medias canales y cuartos delanteros aceptada queda fijada en 13 486 toneladas,

- a las cantidades ofrecidas a un precio superior o igual a 229 ecus se les aplicará un coeficiente del 45%, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2456/93;

b) en lo que respecta a la categoría C:

- el precio máximo de compra queda fijado en 261 ecus por cada 100 kg de canales o medias canales de la calidad R 3,

- el precio de los cuartos delanteros se derivará del precio en canal al que se aplicará el coeficiente 0,80 para el corte recto,

- la cantidad máxima de canales, medias canales y cuartos delanteros aceptada queda fijada en 12 006 toneladas,

- a las cantidades ofrecidas a un precio superior o igual a 229 ecus se les aplicará un coeficiente del 45%, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2456/93;

c) en lo que respecta a las canales o medias canales de animales jóvenes de menos de diez meses:

- los precios adjudicados se derivarán del precio en canal al que se aplicará el coeficiente 1,23,

- la cantidad máxima aceptada queda fijada en 1 559 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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