Reglamento (CE) núm. 1757/96 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1996, por el que se Adoptan medidas Excepcionales Suplementarias de Apoyo al Mercado de carne de vacuno del Reino Unido.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81499
Número oficial:
DOUE-L-1996-81499
Publicación:
11/09/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1588/96 del Consejo, y, en particular, su artículo 23,

Considerando que la Decisión 96/239/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina, modificada por la Decisión 96/362/CE, prohibe, debido a la incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido, la exportación de animales vivos de la especie bovina, o de cualquiera de sus partes, de dicho país a los demás Estados miembros; así como su exportación a terceros países; que el Reino Unido ha prohibido la introducción de animales bovinos que tuvieran más de treinta meses de edad en el momento del sacrificio en las cadenas alimentarias humana y animal; que estas disposiciones conducen a importantes restricciones de la libre circulación de la carne de vacuno y suponen graves trastornos para el mercado del Reino Unido; que, por consiguiente, es necesario adoptar medidas excepcionales suplementarias de apoyo a este mercado;

Considerando que, en vista de la estructura de edad de la carne de vacuno comprada en régimen de intervención por el organismo de intervención del Reino Unido antes del 27 de mano de 1996, es conveniente eliminar totalmente tales productos del mercado; que, por consiguiente, las existencias de

intervención del Reino Unido, que fueron vendidas antes del 27 de marzo de 1996 y siguen disponibles en el mercado, deben ser compradas de nuevo por el organismo de intervención del Reino Unido, en determinadas condiciones relativas a su tratamiento, calidad y envasado; que, además, dicho organismo debe ser autorizado a deshacerse mediante la incineración de esas cantidades objeto de recompra y de la carne de vacuno restante en régimen de intervención en el Reino Unido que se encontraba aún en almacenamiento público el 27 de marzo de 1996, que, a fin de conseguir la rápida ejecución de esta medida, es conveniente fijar un plazo para la incineración de las existencias de las que es preciso deshacerse;

Considerando que, en lo que atañe a los costes de tales operaciones, debe establecerse un régimen comunitario de cofinanciación similar al previsto en el Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1512/96; que, no obstante, la Comunidad no cofinanciará ningún gasto inherente al transporte, la recogida, el almacenamiento ni a la salida de almacén de las existencias objeto de recompra, ni al transporte, la fusión e incineración de las existencias objeto de recompra y restantes, ni los costes técnicos y financieros inherentes a tales operaciones;

Considerando que, por motivos presupuestarios, es preciso establecer plazos para la recompra de la carne de vacuno anteriormente en intervención, el pago de las cantidades pertinentes y las operaciones de incineración;

Considerando que es preciso garantizar que las existencias en cuestión se eliminen de una forma que no plantee ningún peligro para la salud humana. o la de otros animales; que es necesario por lo tanto determinar las condiciones aplicables a los controles que deberán efectuar las autoridades del Reino Unido;

Considerando que deben adoptarse las disposiciones necesarias para que los expertos de la Comisión comprueben el cumplimiento de las condiciones establecidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Previa petición y tras las comprobaciones necesarias de la cantidad, calidad e identidad del producto, el organismo de intervención del Reino Unido procederá a la recompra, con vistas a su incineración, de la carne de vacuno deshuesada anteriormente en régimen de intervención, comercializada antes del 27 de marzo de 1996 en aplicación de la normativa comunitaria, a condición de que:

- se encuentre aún en su embalaje original de intervención, sin cambios, como en el momento de su comercialización,

- se haya sometido a un tratamiento y mantenido en condiciones equivalentes a las que se aplican a las existencias de intervención y

- se haya mantenido la calidad del producto en régimen de intervención.

2. Las solicitudes de recompra de la carne de vacuno de la antigua intervención a que se refiere el apartado 1 se presentarán al organismo de

intervención del Reino Unido a más tardar el 18 de septiembre de 1996.

Dicho organismo de intervención deberá:

- adoptar una decisión en los cinco días laborables siguientes a las solicitudes,

- antes de adoptar su decisión, llevar a cabo las comprobaciones necesarias para verificar si los productos ofrecidos reúnen las condiciones necesarias para acogerse al presente plan, concretamente por lo que respecta a su identidad y calidad,

- pesar los productos que vayan a ser objeto de recompra,.

- informar de inmediato a los solicitantes acerca de su decisión, indicando la fecha y el lugar de la retirada de los productos.

3. La autoridad competente del Reino Unido comprobará, al efectuar la retirada física, que la carne corresponde a lo indicado en el apartado 1.

La fecha de la retirada será el 30 de septiembre de 1996, a más tardar.

4. Las autoridades competentes del Reino Unido llevarán registros especiales en los que se especifiquen las partidas objeto de recompra y retiradas, su peso, el día de la retirada y el nombre de los vendedores.

5. El precio de recompra será el precio pagado efectivamente por el comprador inicial al organismo de intervención del Reino Unido para los productos en cuestión. No obstante, en caso de que los productos. se hayan recibido como pago en especie, el precio de recompra se fijará en 1 900 ecus por tonelada de carne de vacuno deshuesada.

6. El pago por los productos retirados se efectuará el 15 de octubre de 1996, a más tardar.

7. Antes de la salida de los productos a que se refiere el artículo 2, todo producto retirado de acuerdo con el apartado 2 será almacenado por separado respecto a otras existencias de intervención y, sobre todo, respecto de las compradas en régimen de intervención después del 27 de marzo de 1996.

8. La recompra de las existencias anteriormente en régimen de intervención en el Reino Unido se considerará como una medida de intervención según la definición del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo, el Reino Unido asumirá la plena responsabilidad de los gastos inherentes al transporte, la retirada y el almacenamiento de las cantidades objeto de recompra y los costes técnicos y financieros correspondientes.

Artículo 2

1. Se autorizará a las autoridades competentes del Reino Unido para retirar del almacenamiento de intervención, con vistas a su incineración:

- las existencias restantes de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido a 27 de marzo de 1996,

- las existencias de carne de vacuno deshuesada objeto de recompra de acuerdo con el artículo 1.

2. La carne de vacuno retirada de los almacenes de intervención con arreglo al apartado 1 habrá de pesarse en el momento de la salida de almacén.

Las autoridades competentes del Reino Unido llevarán registros separados para cada categoría de existencias a que se refiere el apartado 1, especificándose las partidas retiradas, su peso exacto y el día de su salida

de almacén.

3. Todas las existencias retiradas de acuerdo con el apartado 1 serán destruidas mediante incineración inmediatamente tras su salida del almacén y tras haber efectuado un eventual tratamiento de fusión y, a más tardar, el 31 de marzo de 1997.

En caso de que antes de la incineración, la carne de vacuno retirada con arreglo al apartado 1 se someta a tratamiento en una planta de fusión, el material obtenido de la fusión se mantendrá por separado, especialmente de cualquier otro material obtenido mediante fusión en aplicación del Reglamento (CE) n° 716/96 y de otros planes comunitarios y nacionales similares a ese Reglamento.

4. Las autoridades del Reino Unido deberán garantizar que ninguna de las existencias retiradas de acuerdo con el apartado 1 ni ningún material obtenido mediante su posterior fusión e incineración puedan introducirse en la cadena alimentaria humana ni animal ni ser utilizados para la elaboración de productos cosméticos o farmacéuticos.

5. Las autoridades competentes del Reino Unido procederán a la supervisión de las operaciones a que se refiere este artículo, comprobando especialmente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 4 y la eliminación efectiva de toda la carne de vacuno en cuestión mediante incineración.

6. A efectos de las cuentas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, las existencias retiradas de acuerdo con el apartado 1 se consideraran vendidas al precio del:

- 30% del valor contable medio al inicio del ejercicio financiero de 1996 para las existencias restantes del Reino Unido,

- 30% del precio de la carne de vacuno que haya sido recomprada de conformidad con el artículo 1.

7. En lo que atañe a las existencias restantes a las que se refiere el primer guión del apartado 1, el Reino Unido asumirá la plena responsabilidad de:

- todos los costes técnicos y financieros para cualquier cantidad aún almacenada a partir del 1 de abril de 1997,

- todos los gastos inherentes al transporte y a la eliminación mediante incineración.

Artículo 3

El tipo de conversión aplicable será el tipo de conversión agrario vigente el 1 de octubre de 1995.

Artículo 4

El Reino Unido adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de este plan y el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Informará a la Comisión lo antes posible de las medidas que haya adoptado a tal fin y de cualquier modificación de las mismas.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70, los expertos de la Comisión, acompañados cuando proceda por expertos de los Estados miembros, llevarán a cabo inspecciones sobre el terreno en

colaboración con las autoridades competentes del Reino Unido, a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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