Reglamento (CE) núm. 1620/96 de la Comisión, de 9 de julio de 1996, relativo a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81349
Número oficial:
DOUE-L-1996-81349
Publicación:
10/08/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3093/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen los tipos de los derechos de aduana que debe aplicar la Comunidad, resultado de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 5,

Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT, y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, en las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, tras la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Comunidad Europea, se decidió abrir a partir del 1 de enero de 1996 un contingente de importación anual de 63 000 toneladas de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 con un derecho cero, así como de un contingente de 20 000 toneladas de arroz descascarillado del código NC 1006 20 con un derecho fijo de 88 ecus/toneladas; que estos contingentes han sido incluidos en la lista referente a las Comunidades Europeas prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo II del GATT de 1994;

Considerando que, en las consultas con Tailandia, en virtud del artículo XXIII del GATT se acordó abrir un contingente anual de 80 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00 con una reducción de 28 ecus/tonelada del derecho de importación; que, para 1996, este contingente se aplica entre el 1 de abril y el 31 de diciembre y que equivale a 60 000 toneladas;

Considerando que los compromisos antes citados estipulan que la gestión de esos contingentes debe hacerse teniendo en cuenta a los suministradores tradicionales;

Considerando que, con objeto de evitar que las importaciones enmarcadas en estos contingentes provoquen perturbaciones en la comercialización normal del arroz de producción comunitaria, es conveniente escalonarlas a lo largo del año de forma que puedan ser absorbidas convenientemente por el mercado comunitario;

Considerando que, en el caso del año 1996, la distribución de las cantidades de estos contingentes no puede comenzar antes del mes de junio y que, para que la administración de los Estados Unidos pueda disponer las medidas apropiadas, conviene establecer que las importaciones de este origen no puedan comenzar hasta el mes de agosto;

Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos todavía no ha comunicado el modelo de certificado de exportación y que, por consiguiente, las importaciones de este origen no podrán comenzar hasta que se disponga de dicho certificado;

Considerando que, para garantizar una gestión administrativa correcta de los contingentes antes citados y, en particular, que no se rebasen las cantidades fijadas, es preciso adoptar disposiciones especiales para la presentación de solicitudes y la expedición de los certificados; que estas disposiciones constituyen complementos o excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por

el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95;

Considerando que procede indicar que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2917/95, se apliquen en el contexto del presente Reglamento;

Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento no se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales; que, en virtud del apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, fueron comunicadas al Consejo inmediatamente después de su adopción; que el Consejo no ha adoptado una decisión distinta, por mayoría cualificada, en el plazo de un mes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abren los siguientes contingentes arancelarios anuales para la importación en la Comunidad:

a) 63 000 toneladas de arroz blanquedo o semiblanqueado del código NC 1006 30, con derecho cero,

b) 20 000 toneladas de arroz descascarillado del código NC 1006 20, con un derecho de 88 ecus/tonelada,

c) 80 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00 con una reducción de 28 ecus/tonelada del derecho fijado en la nomenclatura combinada.

2. No obstante, en 1996, el contingente establecido en la letra c) del apartado 1 se aplicará entre el 1 de abril y el 31 de diciembre a una cantidad de 60 000 toneladas.

3. Esas cantidades se desglosarán por país de origen del siguiente modo:

- Contingente de la letra a) del apartado 1 del artículo 1:

- - 38 721 toneladas de Estados Unidos de América,

- - 21 455 toneladas de Tailandia,

- - 1 019 toneladas de Australia,

- - 1 805 toneladas de otros orígenes.

- Contingente de la letra b) del apartado 1 del artículo 1:

- - 10 429 toneladas de Australia,

- - 7 642 toneladas de Estados Unidos de América,

- - 1 812 toneladas de Tailandia,

- - 117 toneladas de otros orígenes.

- Contingente de la letra c) del apartado 1 del artículo 1:

- - 41 600 toneladas de Tailandia,

- - 12 913 toneladas de Australia,

- - 8 503 toneladas de Guyana,

- - 7281 toneladas de Estados Unidos,

- - 9 703 toneladas de otros orígenes.

No obstante, en el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1996, este contingente se repartirá del siguiente modo:

- 31 200 toneladas de Tailandia,

- 9 685 toneladas de Australia,

- 6 377 toneladas de Guyana,

- 5 461 toneladas de Estados Unidos,

- 7 277 toneladas de otros orígenes.

Artículo 2

1. La expedición de los certificados de importación de las cantidades correspondientes a los contingentes, expresadas en toneladas, se efectuará por tramos del siguiente modo:

a) Contingente de la letra a) del apartado 1 del artículo 1:

-------------------------------------------------------------------

| |Enero |Abril |Julio |Septiembre |

-------------------------------------------------------------------

|Estados Unidos |9 681 |19 360 |9 680 |- |

-------------------------------------------------------------------

|Tailandia |5 364 |10 727 |5 364 |- |

-------------------------------------------------------------------

|Australia |- |1 019 |- |- |

-------------------------------------------------------------------

|Otros orígenes |- |1805 |- |- |

-------------------------------------------------------------------

| |15 045 |32 911 |15 044 |- |

-------------------------------------------------------------------

b) Contingente de la letra b) del apartado 1 del artículo 1:

-------------------------------------------------------------------

| |Enero |Abril |Julio |Septiembre |

-------------------------------------------------------------------

|Australia |2 608 |5 214 |2 607 |- |

-------------------------------------------------------------------

|Estados Unidos |1 911 |3 821 |1 910 |- |

-------------------------------------------------------------------

|Tailandia |- |1 812 |- |- |

-------------------------------------------------------------------

|Otros orígenes |- |117 |- |- |

-------------------------------------------------------------------

| |4 519 |10 964 |4 517 |- |

-------------------------------------------------------------------

c) Contingente de la letra c) del apartado 1 del artículo 1:

-------------------------------------------------------------------

| |Enero |Abril |Julio |Septiembre |

-------------------------------------------------------------------

|Tailandia |10 400 |20 800 |10 400 |- |

-------------------------------------------------------------------

|Australia |3 229 |6456 |3 228 |- |

-------------------------------------------------------------------

|Guyana |2 126 |4 251 |2 126 |- |

-------------------------------------------------------------------

|Estados Unidos |1 820 |3 640 |1 821 |- |

-------------------------------------------------------------------

|Otros orígenes |2 425 |4 853 |2 425 |- |

-------------------------------------------------------------------

| |20 000 |40 000 |20 000 |- |

-------------------------------------------------------------------

2. No obstante, en 1996 el reparto será el siguiente:

a) Contingente de la letra a) del apartado 1 del artículo 1:

----------------------------------------------------------------

| |Julio |Agosto |Septiembre |

----------------------------------------------------------------

|Estados Unidos |- |19 361 |19 360 |

----------------------------------------------------------------

|Tailandia |21 455 |- |- |

----------------------------------------------------------------

|Australia |1 019 |- |- |

----------------------------------------------------------------

|Otros orígenes |1 805 |- |- |

----------------------------------------------------------------

| |24 279 |19 361 |19 360 |

----------------------------------------------------------------

b) Contingente de la letra b) del apartado 1 del artículo 1:

----------------------------------------------------------------

| |Julio |Agosto |Septiembre |

----------------------------------------------------------------

|Australia |10 429 |- |- |

----------------------------------------------------------------

|Estados Unidos |- |3 821 |3 821 |

----------------------------------------------------------------

|Tailandia |1 793 |- |- |

----------------------------------------------------------------

|Otros orígenes |136 |- |- |

----------------------------------------------------------------

| |12 358 |3 821 |3 821 |

----------------------------------------------------------------

c) Contingente de la letra c) del apartado 1 del artículo 1:

----------------------------------------------------------------

| |Julio |Agosto |Septiembre |

----------------------------------------------------------------

|Tailandia |31 200 |- |- |

----------------------------------------------------------------

|Australia |9 685 |- |- |

----------------------------------------------------------------

|Guyana |6 377 |- |- |

----------------------------------------------------------------

|Estados Unidos |- |5 461 |- |

----------------------------------------------------------------

|Otros orígenes |7 277 |- |- |

----------------------------------------------------------------

| |54 539 |5461 |- |

----------------------------------------------------------------

3. Las cantidades por las que no se expidan certificados de importación para el primer, segundo o tercer tramo se transferirán al tramo siguiente del contingente respectivo.

En concepto de tramo complementario del mes de octubre, podrán solicitarse certificados de importación de todos los orígenes previstos en el contingente correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en al apartado 1 del artículo 4, por aquellas cantidades para las que no se hayan expedido certificados dentro del tramo del mes de septiembre salvo en lo que se refiere a las cantidades indicadas en las letras c) del apartado 1 y 2 del artículo 2.

Artículo 3

1. Cuando la solicitud del certificado de importación se refiera a arroz y a arroz partido originarios de Tailandia, así como a arroz originario de Australia y de Estados Unidos dentro de las cantidades contempladas en el artículo 1, deberá ir acompañada de un certificado de exportación expedido de conformidad con el modelo que figura, respectivamente, en los Anexos I y II y expedido por el organismo competente de esos países indicado en dichos Anexos.

2. El organismo que expida el organismo de importación conservará el original del certificado de exportación y dará una copia del mismo a las autoridades aduaneras con ocasión del despacho a libre práctica del producto que se importe.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro durante los cinco primeros días hábiles del mes correspondiente a cada tramo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 el importe de la garantía relativa a los certificados de importación queda fijado en:

- 46 ecus/tonelada para los contingentes establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 1,

- 22 ecus/tonelada para los contingentes establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 1,

- 5 ecus/tonelada para los contingentes establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.

3. En la casilla n° 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados de importación constará el país de origen y la mención «sí» deberá marcarse con una cruz.

4. En la casilla n° 24 de los certificados figurará una de las siguientes indicaciones:

a) En el caso del contingente indicado en la letra a) del artículo 1:

- Exención del derecho de aduana [Reglamento (CE) n° 1620/96]

- Texto en Danés

- Texto en Alemán

- Texto en Griego

- Exemption from customs duty (Regulation (EC) No 1620/96)

- Exemption du droit de douane [Réglement (CE) n° 1620/96]

- Texto en Italiano

- Texto en Holandés

- Texto en Portugués

- Texto en Finés

- Texto en Sueco

b) En el caso del contingente indicado en la letra b) del artículo 1:

- Derecho de aduana reducido 88 ecus/t [Reglamento (CE) n° 1620/96]

- Texto en Danés

- Texto en Alemán

- Texto en Griego

- Reduced duty to ECU 88 per tonne (Regulation (EC) No 1620/96)

- Droit réduit à 88 écus par tonne [Réglement (CE) n° 1 620/96]

- Texto en Italiano

- Texto en Holandés

- Texto en Portugués

- Texto en Finés

- Texto en Sueco

c) En el caso del contingente indicado en la letra c) del artículo 1:

- Derecho de aduana reducido de 28 ecus/t [Reglamento (CE) n° 1620/96]

- Texto en Danés

- Texto en Alemán

- Texto en Griego

- Reduced duty by ECU 28 per tonne (Regulation (EC) No 1620/96)

- Droit réduit de 28 écus par tonne [Réglement (CE) n° 1620/96]

- Texto en Italiano

- Texto en Holandés

- Texto en Portugués

- Texto en Finés

- Texto en Sueco

5. Las solicitudes de certificado de importación únicamente se aceptarán cuando se cumplan los siguientes requisitos:

- la solicitud deberá ser presentada por una persona física o jurídica que haya ejercido una actividad comercial en el sector del arroz o haya presentado solicitudes de certificados de importación en el sector del arroz al menos durante uno de los tres años anteriores a la fecha de presentación de esta solicitud y se halle inscrita en un registro público de alguno de los Estados miembros;

- el solicitante deberá presentar la solicitud en el Estado miembro en cuyo registro público se halle inscrito. En caso de que presente solicitudes en dos o más Estados miembros, se denegarán todas las solicitudes.

Artículo 5

1. En el plazo de dos días hábiles a partir del último día del plazo de presentación de solicitudes de certificado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados de importación, desglosadas por códigos NC y por países de origen.

Esa comunicación deberá efectuarse igualmente en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud en un Estado miembro.

Los datos antes citados deberán comunicarse por separado de los correspondientes a las demás solicitudes de certificados de importación en el sector del arroz y con arreglo a las mismas disposiciones de comunicación.

2. En el plazo de diez días a partir del último día de presentación de las solicitudes de certificado, la Comisión:

- decidirá en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes presentadas; si las cantidades solicitadas sobrepasan las cantidades disponibles para un tramo dado y un país de origen concreto, fijará un porcentaje único de reducción que se aplicará a las cantidades solicitadas;

- fijará las cantidades disponibles para el tramo siguiente y, en su caso, para el tramo complementario del mes de octubre.

La Comisión notificará su decisión a los Estados miembros lo antes posible.

3. Si la reducción contemplada en el primer guión del apartado 2 del presente artículo da como resultado una o varias cantidades inferiores a 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro asignará la totalidad de estas cantidades mediante sorteo entre los agentes económicos interesados de lotes de 20 toneladas y, si procede, de un lote con el saldo restante.

Artículo 6

1. En el plazo de tres días hábiles a partir del día de notificación por la Comisión, se expedirán los certificados de importación para las cantidades que resulten de la aplicación del apartado 2 del artículo 5.

Cuando la cantidad por la que se expida el certificado de importación sea inferior a la solicitada, se reducirá proporcionalmente el importe de la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos derivados del certificado de importación no serán transmisibles.

Artículo 7

1. No se aplicarán las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas n° 17 y 18 del certificado de importación.

Con tal fin, se anotará la cifra «0» en la casilla n° 19 de dicho certificado.

3. Se aplicará el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

4. La duración de la validez de los certificados se decidirá con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95. No obstante, no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año de expedición.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión los siguientes datos:

a) en los dos días hábiles siguientes a su expedición, como máximo, las

cantidades, desglosadas por códigos NC, por las que se hayan expedido certificados de importación, indicando la fecha, el país de origen y el nombre y dirección del titular,

b) el último día hábil de cada mes siguiente al de despacho a libre práctica, las cantidades, desglosadas por códigos NC y países de origen, que se hayan despachado realmente a libre práctica.

Estas comunicaciones deberán efectuarse aunque no se haya expedido ningún certificado o no se haya producido ninguna importación.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

¹

(Figura 1)

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