Reglamento (CE) núm. 1599/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81383
Número oficial:
DOUE-L-1996-81383
Publicación:
16/08/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(4) establece las cantidades de base para la asignación de las cuotas A y B a las empresas productoras en las campañas de

comercialización 1995/96 a 2000/2001;

Considerando que las cantidades de base para el azúcar para la región continental de Portugal son las fijadas en el Acta de adhesión de España y de Portugal con miras a hacer posible el arranque de la producción de azúcar en esta zona; que esas cantidades de base han resultado insuficientes para impulsar el previsto arranque de la producción azucarera, lo que ha ido en detrimento de los productores de esta región; que deben incrementarse las cantidades de base para el azúcar para el territorio continental de Portugal hasta niveles que permitan arrancar a la producción azucarera;

Considerando que la duración de la campaña de producción varía considerablemente de una región a otra de la Comunidad; que la experiencia demuestra que dicha variación es particularmente marcada en el Reino Unido; que por lo tanto la fecha límite prevista hasta ahora para las decisiones de traslado de producción ya no se adapta a dicha situación para dicha región y que conviene por ello prever un plazo mayor;

Considerando que el régimen de almacenamiento mínimo puede no ser suficiente para asegurar el aprovisionamiento de una o más regiones cuando dichas regiones son objeto de calamidades naturales; que es deseable por consiguiente permitir que las empresas establecidas en dichas regiones utilicen a dicho fin sus existencias de enlace bloqueadas autorizándolas a dar salida al azúcar en cuestión antes del final del período de almacenamiento obligatorio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 24 del Reglamento ( CEE) n° 1785/81 se modificará del siguiente modo:

1) En el cuadro I, en la columna titulada«a) Cantidad de base A para el azúcar», se sustituirá «54 545,5» en la línea de «Portugal (continental)» por «63 636,4».

2) En el cuadro II, en la columna titulada «a) Cantidad de base B para el azúcar», se sustituirá «5 454,5» en la línea «Portugal (continental)» por «6 363,6».

Artículo 2

El artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 se modificará como sigue:

1) El texto del párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. No obstante la fecha del 1 de febrero contemplada en el primer guión del párrafo primero se sustituirá:

a) para las empresas establecidas en España, por el 15 de abril cuando se trate de la producción de azúcar de remolacha, y por el 20 de junio, cuando se trate de la producción de azúcar de caña;

b) para las empresas establecidas en el Reino Unido, por el 15 de febrero.».

2) Se añadirá el párrafo siguiente:

«2 bis. En caso de calamidades naturales como la sequía o inundaciones que afecten a una región de la Comunidad y en el caso de que la aplicación del artículo 12 no permita garantizar el aprovisionamiento normal de dicha región, podrá acordarse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41, que el período de almacenamiento obligatorio contemplado en el

segundo guión del apartado- 2 se reduzca respecto de una cantidad de azúcar que permita garantizar el aprovisionamiento normal de dicha región.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

H. COVENEY

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