EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión'
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),
Considerando que el régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos instaurado por el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo(2), establece que, para poder optar a los pagos compensatorios dentro del régimen general, los productores han de retirar un porcentaje previamente fijado de las tierras que dedican a cultivos herbáceos; que es preciso revisar tal porcentaje en función de la evolución de la producción y del mercado;
Considerando que, desde la introducción del citado régimen' el mercado de los cereales ha recobrado un mayor equilibrio gracias a la reducción de la producción y al aumento del consumo interior; que esta situación, combinada con el bajo nivel de existencias y lo elevado de los precios en el mercado mundial, ha provocado también una reducción significativa de las existencias y un fuerte - incremento de los precios de los cereales en el mercado comunitario
Considerando que la actual coyuntura del mercado de los cereales puede comprometer a corto plazo la presencia de la Comunidad en el mercado mundial y algunos de los resultados ya alcanzados desde la reforma del sector de los cultivos herbáceos, particularmente el aumento que ha registrado el consumo de cereales en la alimentación animal; que, en tales circunstancias, es conveniente fijar un porcentaje para la retirada de tierras de la campaña -1997/98, que comenzará a más tardar el 15 de enero de 1997, que sea inferior al que se deriva de las disposiciones vigentes y suspender la aplicación de la retirada extraordinaria en caso de que se supere la superficie de base en concepto de la campaña 1996/97;
Considerando que, cuando se transfiere la obligación de retirada de tierras, el porcentaje de base del 17,5% se incrementa un 3%; que, al disminuir el porcentaje de base, conviene adaptar el citado incremento para que siga existiendo la misma relación entre el porcentaje de base y el porcentaje de incremento debido a una transferencia; que, en caso de transferencia de la obligación de retirada de tierras hacia zonas sensibles desde el punto de vista medioambiental, conviene que no se aplique el citado incremento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, para la campaña 1997/98, la obligación de retirada de tierras contemplada en el apartado 1 de dicho artículo queda fijada en el 5%; el incremento contemplado en el segundo guión del apartado 7 de dicho artículo queda fijado en un 1%. No obstante' ningún incremento se aplicará a las transferencias que se operen hacia una región específica en donde se cumplan los objetivos medioambientales.
Artículo 2
En caso de que se supere una superficie de base en concepto de la campana 1996/97, no se aplicará la retirada extraordinaria contemplada en el segundo guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable únicamente a la retirada de tierras que se efectúe con cargo a la campaña 1997/98.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
H. COVENEY