Reglamento (CE) núm. 1585/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1996/97, los importes de la ayuda para el lino textil y el cañamo, así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81369
Número oficial:
DOUE-L-1996-81369
Publicación:
16/08/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4),

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 dispone que el importe de la ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de fibras y para el cáñamo producidos en la Comunidad deberá fijarse

anualmente;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Reglamento, dicho importe debe fijarse por hectárea de superficie sembrada y cosechada de forma que se garantice el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de salida de dicha producción; que ha de fijarse teniendo en cuenta el precio de las fibras y de las semillas de lino y de cáñamo practicado en el mercado mundial;

Considerando que el mercado de lino ha experimentado en el transcurso de los últimos anos fluctuaciones muy importantes de los precios de la fibra, así como un aumento considerable de las superficies comunitarios cultivadas de lino; que, con vistas a contribuir a la estabilidad del mercado a largo plazo conviene reexaminar la situación para la campaña 1997/98 teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes antes de introducir, una superficie máxima garantizada, según la propuesta de la Comisión; que, no obstante, a fin de tener en cuenta la evolución de las superficies cultivadas, y atenuar de momento los gastos presupuestarios en ese sector, que son ya muy cuantiosos conviene realizar una disminución limitada de la ayuda desde la campaña 1996/97;

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 establece que la parte de la ayuda destinada a la financiación de medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino se determine al fijar la ayuda para la campana de que se trate y de acuerdo con los criterios recogidos en dicho apartado; que debe filarse teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;

Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente mencionados conduce a fijar en el nivel que se indica a continuación el importe de la ayuda y la parte destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1996/97, los importes de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 se fijan:

a) por lo que se refiere al lino, en 865,48 ecus por hectárea;

b) por lo que se refiere al cáñamo, en 774,74 ecus por hectárea.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1996/97, el importe de la ayuda para el lino que debe destinarse a la financiación de medidas que favorezcan la utilización de fibras de lino contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1308/70, se fija en 49,62 ecus por hectárea.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

H. COVENEY

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