Reglamento (CE) núm. 1570/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1452/96 del Consejo por el que se fija una prima complementaria pagable a los criadores de ovejas en zonas no desfavorecidas de Irlanda y del Reino Unido en relación con Irlanda del Norte.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81314
Número oficial:
DOUE-L-1996-81314
Publicación:
06/08/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1452/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se establece una prima suplementaria pagadera a los productores de carne de ovino de zonas no desfavorecidas de Irlanda y del Reino Unido en lo que se refiere a Irlanda del Norte (1) y, en particular su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1452/96 fija una prima complementaria pagable en Irlanda e Irlanda del Norte en relación con la campaña de comercialización de 1995 sujeta a las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de la prima de 1995 para los productores de carne de ovino y caprino; que se deben establecer unas normas concretas para la concesión de dicha prima, considerando que las normas deben indicar, en particular, los productores afectados, la fecha límite para el pago y el tipo de conversión que se debe aplicar,

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El pago de una prima complementaria, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1452/96, se limitará a los productores de las zonas no desfavorecidas de Irlanda e Irlanda del Norte a los que se haya concedido una prima en relación con la campaña de comercialización de 1995 de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo(2). Los productores a los que se haya concedido la ayuda específica recogida en el Reglamento (CEE) n° 1323/90 del Consejo (3), en relación con la campaña de comercialización de 1995, quedarán excluidos de la concesión de la prima complementaria.

2. No se abonarán anticipos sobre la prima complementaria.

3. La prima complementaria se pagará antes del 15 de octubre de 1996.

4. El tipo de conversión que se aplicará será el vigente el último día de la campaña de comercialización de 1995

5. Irlanda y el Reino Unido informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1996, acerca del número de primas complementarias concedidas de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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