LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,
Considerando que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93.dispone que, en caso de que se incremente la demanda comunitaria determinada con arreglo al plan de previsiones mencionado en el artículo 16, se aumente en consecuencia el volumen del contingente arancelario;
Considerando que la Comisión ha establecido el plan de previsiones de producción y consumo y de importaciones y exportaciones de la Comunidad en su Decisión 96/473/CE(3), de la Comisión, que ese plan refleja un incremento de la demanda comunitaria, debido fundamentalmente a la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Comunidad;
Considerando que, el 4 de abril de l995, la Comisión presentó al Consejo una propuesta para adaptar el volumen del contingente arancelario de importación de plátanos como consecuencia de la adhesión de los nuevos Estados miembros (4); que, a pesar de los esfuerzos realizados por la Comisión, el Consejo aún no ha tomado una decisión sobre esa propuesta; que, para satisfacer la demanda de consumo y evitar perturbaciones graves del mercado comunitario, la Comisión se ve obligada a aumentar el volumen del contingente arancelario con arreglo a los datos del plan de previsiones; que procede excluir de este aumento la cantidad suplementaria asignada por los Reglamentos de la Comisión (CE) nºs 127/96(5) y 822/96(6) como consecuencia de las tormentas tropicales Iris, Luis y Marilyn;
Considerando que el Comité de gestión de los plátanos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El contingente arancelario de importación de plátanos de terceros países y plátanos no tradicionales ACP contemplado en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93 queda fijado en 2 553 000 toneladas de peso neto para 1996, sin incluir la cantidad suplementaria de 72 440 toneladas establecida por los Reglamentos (CE) n°5 127/96 y 812/96.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión