LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 6 del artículo 11 y el Anexo 4 de su Protocolo n° 9,
Considerando que el Protocolo n° 9 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia prevé un régimen especial para el tránsito de camiones a través del territorio austríaco basado en un sistema de derechos de tránsito (Ecopuntos);
Considerando que el artículo 14 del Protocolo n° 9 prevé el mantenimiento de controles físicos no discriminatorios en las fronteras de Austria con otros Estados miembros a fin de comprobar los ecopuntos expedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 y las cuotas existentes para los desplazamientos bilaterales previstas en el artículo 12, sólo hasta el 31 de diciembre de 1996;
Considerando que la aplicación del artículo 11 del Protocolo n° 9 a partir del 31 de diciembre de 1996 puede garantizarse eficazmente, entre otros métodos de control, mediante un sistema de control electrónico;
Considerando que la Comisión debe adoptar medidas detalladas sobre las cuestiones técnicas pendientes relativas al sistema de ecopuntos, tal como prevé la Declaración conjunta n° 18 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;
Considerando que, por consiguiente, que debe modificarse el Reglamento (CE) n° 3298/94 de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 16 del Protocolo n° 9,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 3298/94 quedará modificado como sigue:
1) El título será sustituido por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) n° 3298/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas al sistema de derechos de tránsito (ecopuntos) para los camiones que transiten por Austria.».
2) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
Artículo 1
1. Los conductores de vehículos de carga que circulen en el territorio de Austria llevarán consigo y mostrarán, cada vez que lo soliciten las autoridades de control:
a) un formulario uniformizado debidamente cumplimentado o un certificado austríaco en el que se confirme el pago de los ecopuntos correspondientes al
viaje en cuestión según el modelo del Anexo A, denominado en adelante «ecotarjeta»; o
b) un dispositivo electrónico, instalado en el vehículo de motor que permita el cobro automático de ecopuntos, denominado en adelante «ecoplaca»; o
c) la documentación apropiada a que se refiere en el artículo 13 que demuestre que el viaje de tránsito que se está realizando está exento del pago de ecopuntos, con arreglo al Anexo C; o
d) la documentación apropiada que demuestre que se está realizando un viaje que no es de tránsito y, cuando el vehículo esté equipado con una ecoplaca, que ésta última está programada para tal fin.
Las autoridades austríacas competentes expedirán la ecotarjeta previo pago de los costes derivados de la fabricación y distribución de los ecopuntos y ecotarjetas, y deberán instalar las infraestructuras necesarias en los lugares adecuados para leer las ecoplacas.
2. Las ecoplacas se fabricarán, programarán e instalarán con arreglo a las especificaciones técnicas generales establecidas en el Anexo F. Las autoridades competentes de cada Estado miembro estarán autorizadas para homologar, programar e instalar las ecoplacas.
Las ecoplacas estarán programadas de modo que contengan información sobre el país de matriculación y el valor de NOx del vehículo de motor, tal y como figure en el documento de conformidad de producción COP, contemplado en el apartado 4.
3. La ecoplaca se adherirá al parabrisas del vehículo de motor. Se colocará de conformidad con el Anexo G y será intransferible.
4. Los conductores de vehículos de carga matriculados desde el 1 de octubre de 1990 llevarán asimismo consigo y presentarán, cuando les sea solicitado, un documento de conformidad de producción COP, según el modelo que figura en el Anexo B, como comprobante de las emisiones de NOx de dicho vehículo. Se considerará que los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990, o respecto de los cuales no se haya presentado ningún documento, tienen un valor COP de 15,8 g/kW/h.
5 Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuáles son las autoridades nacionales habilitadas para expedir los documentos y las ecoplacas mencionadas en los apartados 1 a 4.».
3) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
Artículo 2
1. A menos que el vehículo utilice una ecoplaca, el número reglamentario de ecopuntos deberá adherirse y cancelarse en la ecotarjeta. Los ecopuntos deberán cancelarse mediante firma, de forma que la rúbrica cubra tanto los ecopuntos como el formulario en el cual se han añadido. En lugar de la firma podrá utilizarse también una estampilla.
Se entregará una ecotarjeta con el número reglamentario de ecopuntos. A las autoridades de control del Estado miembro de matriculación del vehículo o de Austria quienes devolverán una copia de la ecotarjeta con el justificante del pago de los derechos.
2. Si el vehículo está equipado con una ecoplaca, previa confirmación de que va a emprender un viaje de tránsito que requiere ecopuntos, se deducirá del número total de ecopuntos asignado al Estado miembro en que esté matriculado
el vehículo un número de ecopuntos equivalente a la información sobre las emisiones de NOx almacenada en la ecoplaca del vehículo. Esta operación se llevará a cabo por medio de una infraestructura facilitada y explotada por las autoridades austríacas.
Los vehículos provistos de ecoplacas que efectúen desplazamientos bilaterales, deberán, antes de entrar en territorio austríaco, programar la ecoplaca de forma que demuestre que no se está realizando un viaje de tránsito.
3. En caso de que se utilice una ecotarjeta y de que se cambie una unidad de tracción durante un viaje de tránsito, el justificante de pago de los ecopuntos expedido a la entrada seguirá siendo válido y se conservará. Cuando el valor COP de la nueva unidad tractora exceda del indicado en el formulario a la salida del país deberán cancelarse ecopuntos adicionales de una nueva tarjeta.
4. Para los viajes que requieran ecopuntos, la ecotarjeta o la ecoplaca sustituirá a todos los formularios austríacos utilizados hasta ahora para estadísticas de transporte.
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán periódicamente a la Comisión el número de puntos utilizados en las ecotarjetas. En su caso, se pondrá a disposición de las autoridades nacionales individuales o de la Comisión el original o una copia de los formularios con los puntos cancelados.
De otro modo, si el vehículo está equipado con una ecoplaca, las autoridades austríacas pondrán a disposición de la autoridad designada en el Estado miembro en que esté matriculado el vehículo, la información necesaria, en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de un tránsito. Dicha información se pondrá también a disposición de la Comisión.
6. Se aplicarán, las disposiciones de los apartados 1 a 5 sin perjuicio del artículo 14 bis.».
4) En el apartado 3 del artículo 3, la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se considerarán desplazamientos bilaterales los viajes de tránsito continuos a través de Austria que utilicen las siguientes terminales ferroviarias:».
5) El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:
Artículo 4
Los ecopuntos serán válidos entre el 1 de enero del año en que hayan sido asignados y el 31 de enero del año siguiente.».
6) El artículo 5 quedará modificado como sigue:
a) La segunda oración del apartado 1 será sustituida por el texto siguiente:
«En caso de reincidencia en la infracción del presente Reglamento, se aplicará el apartado 3 del artículo 8 y el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo.
b) Los apartados 2 y 3 serán sustituidos por el texto siguiente:
«2. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, cada una dentro de los límites de su competencia, se prestarán asistencia administrativa en la investigación y la persecución de infracciones del Protocolo n° 9 o del presente Reglamento, en particular velando para que las
ecotarjetas y las ecoplacas sean correctamente utilizadas y tratadas.
3. Podrán efectuarse controles en cualquier punto que no sea la frontera a discreción del Estado miembro, respetando debidamente el principio de no discriminación».
c) Se añadirán los apartados 4 y 5 siguientes:
«4. Las autoridades de control austríacas, respetando debidamente el principio de proporcionalidad, podrán tomar las medidas adecuadas si un vehículo está equipado con una ecoplaca y si se dan, al menos, una de las siguientes situaciones:
a) el vehículo o el operador del vehículo han cometido infracciones de manera reiterada;
b) el número de ecopuntos restantes del total asignado al país en el que el vehículo está matriculado es suficiente;
c) la ecoplaca ha sido manipulada o modificada por una parte distinta de las autorizadas en el apartado 2 del artículo 1;
d) el Estado miembro no ha asignado suficientes ecopuntos para que el vehículo realice un viaje de tránsito;
e) el vehículo no posee la documentación apropiada, de conformidad con las letra c) y d) del apartado 1 del artículo 1, que justifique la programación de la ecoplaca para demostrar que no se está realizando un viaje de tránsito en territorio austríaco;
f) la ecoplaca especificada en el Anexo F no está provista de los ecopuntos suficientes para efectuar un viaje de tránsito.
5. Las autoridades de control austríacas, respetando debidamente el principio de proporcionalidad, podrán tomar las medidas adecuadas si un vehículo no está equipado con una ecoplaca y si se dan, al menos, una de las siguientes situaciones:
a) no se presenta a dichas autoridades una ecotarjeta de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento;
b) se presenta una ecotarjeta incompleta o incorrecta o en la que los ecopuntos no han sido adheridos correctamente;
c) el vehículo no posee la documentación apropiada para justificar que no necesita ecopuntos.».
7) El apartado 2 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:
«2. Los ecopuntos impresos que deben adherirse a las ecotarjetas se asignarán a los Estados miembros todos los años en dos entregas, la primera de ellas antes del 1 de octubre del año anterior y la segunda antes del 1 de marzo del año correspondiente.
En las circunstancias previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 del Protocolo n° 9, se reducirá el número de ecopuntos para ese año según el método fijado en el punto 3 del Anexo 5 del Protocolo.».
8) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:
Artículo 7
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros asignarán sus ecopuntos disponibles a los operadores interesados establecidos en su territorio.
2. Cada año, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán y devolverán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre, los ecopuntos
cuya utilización sea improbable antes de finalizar el año, de acuerdo con los datos disponibles y las estimaciones de tráfico para los últimos meses del año.».
9) El apartado 2 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:
«2. Los ecopuntos de la reserva comunitaria serán asignados por la Comisión a los Estados miembros con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 del Protocolo n° 9, como mínimo un mes antes del final del año.
La reasignación se ponderará de acuerdo con los siguientes criterios, que se especifican en el Anexo E:
- la posición especial de Grecia e Italia,
- el efecto de la reunificación alemana,
- el fomento de modos de transporte alternativos a través de Austria y, en particular, de la "Rollende Landstrasse" (carretera rodante),
- el número de ecopuntos asignados a los Estados miembros, realmente utilizados por ellos,
- las cifras medias de NOx correspondientes a los vehículos en tránsito de los Estados miembros,
- acontecimientos imprevistos.».
10) En el artículo 9, se suprimirán las palabras «del Acta de adhesión de Noruega, de Austria, de Finlandia y de Suecia».
11) En el artículo 10, las palabras «A modo de clarificación» se sustituirán por «A efectos de».
12) Se insertará el artículo 14 bis siguiente:
Artículo 14 bis
Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1997 estará permitido usar las ecotarjetas o las ecoplacas para la administración del trafico de tránsito.
A partir del 1 de enero de 1998, la Comisión permitirá a cada uno de los Estados miembros la utilización anual de ecotarjetas hasta un máximo del 0,6% del número total de ecopuntos asignados a los Estados miembros con arreglo al artículo 9. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de cada año, el número de ecopuntos de que desean disponer para su utilización en las ecotarjetas durante el año siguiente. Dichos ecopuntos serán asignados por la Comisión en un solo tramo antes del 1 de diciembre. Las ecotarjetas se facilitarán de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1.».
13) El Anexo E será sustituido por el Anexo I del presente Reglamento.
14) Se añadirán los Anexos P y G que figuran en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO E
CRITERIOS DE REDISTRIBUCION DE LOS ECOPUNTOS
Derechos preferenciales de Grecia e Italia
De la reserva comunitaria de 3,34% de la cantidad total de ecopuntos, una proporción de ecopuntos equivalente a 4 874 de las unidades fijadas en el Anexo D se asignarán con carácter prioritario a Italia y 576 de dichas unidades a Grecia. Además, se realizarán todos los esfuerzos necesarios para garantizar que la cuota de ecopuntos asignados a Grecia tenga suficientemente en cuenta las necesidades de este país.
Efecto de la reunificación alemana
Además, una proporción de ecopuntos equivalente a 6 444 de las unidades fijadas en el Anexo D se asignará a Alemania de la reserva comunitaria.
Fomento de modos de transporte alternativos a través de Austria, en particular la "Rollende Landstrasse" (carretera rodante)
Todos los ecopuntos austríacos devueltos para su redistribución a la Comisión se repartirán entre los Estados miembros que soliciten ecopuntos adicionales proporcionalmente a las estadísticas que indiquen el Estado miembro de matriculación de los vehículos de carga que utilicen la "Rollende Landstrasse" en Austria.
Cantidad de ecopuntos asignados a los Estados miembros, realmente utilizados por ellos, y cifras medias de NOx correspondientes a los vehículos en tránsito de los Estados miembros
Los ecopuntos restantes se repartirán entre los Estados miembros que soliciten ecopuntos adicionales proporcionalmente a un coeficiente definido para cada Estado miembro de la siguiente manera:
- el número de ecopuntos que se considere necesario, basado en la extrapolación de las estadísticas austríacas más recientes,
- multiplicado por la proporción de ecopuntos asignados a un Estado miembro que hayan sido realmente utilizados por dicho Estado miembro durante el año anterior,
- multiplicado por las cifras medias más recientes sobre el NOx para los vehículos en tránsito del Estado miembro de que se trate, expresado como porcentaje de la cantidad fijada como objetivo para ese año.».
ANEXO II
«ANEXO F
ESPECIFICACIONES TECNICAS GENERALES DE LA ECOPLACA
Comunicaciones de corto alcance entre el vehículo y el balizamiento
(Pre) normas e informes técnicos pertinentes en materia de comunicaciones DSRC
Para las comunicaciones de corto alcance entre los vehículos y la infraestructura instalada en la red vial se deben cumplir los requisitos establecidos por el CEN/TC 278 que se detallan a continuación:
a) prENV278/9/#62 "DSRC Physical Layer using Microware at 5.8 GHz";
b) prENV278/9/#64 «DSRC Data Link Layer";
c) prENv278/9/#65 «DSRC Applications Layer".
Homologación
El proveedor de la ecoplaca deberá presentar el certificado de homologación correspondiente expedido por un organismo competente en materia de homologación, en el que deberá constar expresamente que el dispositivo cumple todos los valores límite especificados en la norma actualmente vigente I-ETS 300674.
Requisitos operativos
La ecoplaca para el cobro automático de ecopuntos debe garantizar la funcionalidad exigida en las condiciones operativas que se precisan:
- Temperatura ambiente: de - 25°C a +70°C,
- Condiciones climatológicas: todas las esperables,
- Condiciones de circulación: en varios carriles, fluida,
- Velocidad: de 0 a 120 km/h.
Los requisitos operativos mencionados han de considerarse únicamente como mínimos, pendiente de la adopción de las (pre) normas pertinentes en materia de comunicaciones DSRC.
La ecoplaca deberá reaccionar exclusivamente a las señales de microondas concebidas para las aplicaciones soportadas por la ecoplaca.
Ecoplaca
Identificación
Cada ecoplaca irá identificada mediante un número de identificación exclusivo. Además de las cifras necesarias para la identificación, dicho número deberá constar también de una cifra de control de su integridad.
Instalación
El diseño de la ecoplaca deberá prever la instalación de la misma detrás del parabrisas del camión o unidad articulada. El procedimiento de instalación se concebirá de tal modo que la ecoplaca vaya inseparablemente unidad al vehículo.
Declaración de tránsito
La ecoplaca deberá disponer de la posibilidad de introducir en su memoria una declaración de trayecto exento del sistema de ecopuntos.
Dicha posibilidad deberá ser claramente visible en la ecoplaca por razones de control, o bien deberá existir la posibilidad de ajustar la ecoplaca a una posición de partida definida. En todo caso, ha de asegurarse que el cómputo de los ecopuntos se base exclusivamente en el estado en el momento de la entrada en el país.
Caracterización externa
La ecoplaca debe poder ser identificada unívocamente también mediante control visual, para lo cual es necesario que el número de identificación exclusivo mencionado más arriba vaya colocado de forma indeleble en la superficie del dispositivo.
Además, deberá fijarse en la ecoplaca una marca indeleble e indesprendible en forma de etiqueta adhesiva preimpresa, provista del código de ecopuntuación del vehículo de que se trata ("5", "6",.... "16").
Las etiquetas mencionadas deberán ser seguras contra la falsificación, resistentes mecánicamente, estables frente a la luz y la temperatura. Asimismo, deberán presentar un gran poder adhesivo, de modo que al desprenderlas de la ecoplaca se produzca necesariamente su rotura.
Seguridad contra la manipulación
La caja o carcasa de la ecoplaca deberá estar diseñada de tal modo que quede excluida la manipulación de su interior y de modo que pueda detectarse a posteriori cualquier intervención.
Memoria de datos
La memoria de la ecoplaca deberá diseñarse de tal modo que haya espacio suficiente para los datos que se precisan a continuación:
- el número de identificación;
- los datos del vehículo:
- el valor COP;
- los datos de la transacción:
- la identificación del paso fronterizo,
- la fecha y la hora,
- el estado de la declaración de trayecto,
- información confidencial;
- datos sobre el estado de la ecoplaca:
- existencia de manipulación,
- estado de la batería,
- estado de la última comunicación.
Por otro lado, la memoria deberá contar con una reserva mínima del 30%.
ANEXO G
REQUISITOS DE INSTALACION DE LA ECOPLACA
IMAGEN
La ecoplaca se colocará en la parte interior del parabrisas, dentro del área marcada (véase la ilustración anterior) cuyas dimensiones son las siguientes: x = 100 cm y = 80 cm