LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1192/96 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías
que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, durante un período de tres meses;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1996.
Por la Comisión
Mario MONTI
- Miembro de la Comisión
ANEXO
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|Descripción de la mercancía |Clasificación |
| | Código NC |
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|(1) |(2) |
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|1. Bola de plástico, compuesta de dos |Peonza: |
|partes, que contiene: | 9503 90 32 |
|- una peonza de materia plástica con un | Chicle |
|diámetro de 2,5 cm | 1704 10 99 |
|- un chicle en forma de bola, recubierto | |
|de azúcar, con un contenido de sacarosa | |
|del 69,5% en peso incluido el azúcar | |
|invertido calculado en sacarosa) | |
------------------------------------------------------------
|2. Preparado alimenticio en forma de |2103 90 90 |
|polvo que consiste en una mezcla de: | |
|(% en peso) | |
|Suero lácteo en polvo: 30-35 | |
|Queso en polvo: 20-25 | |
|Sal: 15-18 | |
|Cebolla y ajo: 8-10 | |
|Suero en polvo: 8-10 | |
|Acidos lácticos y cítricos: 3-4 | |
|Perejil: < 1 | |
|Extractos de pimienta de España: < 0,5 | |
|Especias: < 0,5 | |
|Aceite de soja: < 0,25 | |
|Dióxido de silicio: < 0,5 | |
|El producto se utiliza como sustancia | |
|aromatizante en la fabricación de | |
|aperitivos. | |
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|Justificación |
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|(3) |
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|La clasificación viene determinada por las disposiciones de |
|las reglas generales 1, 5 y 6 para la interpretación de la |
|nomenclatura combinada, por la nota 2 v) del capítulo 39 así |
|como por el texto de los códigos NC 9503, 9503 90, 9503 90 32, |
|1704, 1704 10 y 1704 10 99 |
|No se trata de un producto contemplado en la norma general 3 |
|b) para la interpretación de la nomenclatura combinada ni, |
|sobre todo, de una mercancía presentada en surtidos |
|acondicionados para su venta al por menor. Véanse las notas |
|explicativas del sistema armonizado, regla 3 b), X), apartados |
|1 y 3 |
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|La clasificación viene determinada por las disposiciones de |
|las reglas generales 1, y 6 para la interpretación de la |
|nomenclatura combinada así como por el texto de los códigos NC |
|2103, 2103 90 y 2103 90 90 |
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