LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1544/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2721/88 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2181/9,, establece las normas de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) n° 822/87; que el Reglamento (CE) n° 1848/95 de la Comisión establece los precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la destilación preventiva de la campaña 1995/96;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2402/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 2791/95 abre la destilación preventiva para la campaña 1995/96; que los contratos de destilación deberán suscribirse hasta el 27 de diciembre de 1995 como máximo; que los volúmenes de los vinos en cuestión deberán entregarse en la destilería antes del 15 de mayo de 1996 como máximo;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2402/95 fijó en 6300 000 hl el volumen de vino de mesa que puede destilarse en virtud de esta medida, pero que únicamente unos 1 900 000 hl de vino fueron efectivamente destilados bajo contrato;
Considerando que la situación actual del mercado de vino de mesa, que se caracteriza por la presencia de existencias elevadas al final de la campaña y el descenso de los precios registrados en determinados mercados, repercute negativamente en los ingresos de los productores; que, por consiguiente, conviene retirar del mercado algunos de estos productos mediante la destilación preventiva, para la parte no utilizada de 2 700 000 hectolitros, reservada a los vinos de mesa con el fin de mejorar al mismo tiempo la calidad de los productos que conviene mantener en el mercado;
Considerando que, en caso de que el volumen global solicitado por región sobrepase las cantidades establecidas, los Estados miembros deberán aplicar un porcentaje de reducción único para los nuevos contratos presentados;
Considerando que, para la buena gestión de los volúmenes en cuestión, es necesario introducir excepciones en determinadas disposiciones específicas del Reglamento (CEE) n° 2721/88 y establecer que los contratos o las declaraciones presentadas puedan ser objeto de una reducción de los volúmenes solicitados;
Considerando que, con el fin de aumentar la eficacia de esta medida, conviene concentrar la destilación en un plazo corto, por un lado, y permitir a los Estados miembros imponer medidas más restrictivas y, en particular, la constitución de una fianza que acompañe a la presentación del contrato o de la declaración, por otro lado,
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) n° 2402/95 se añadirá el artículo 1 bis siguiente:
Artículo 1 bis
1. Queda abierta la destilación preventiva de vino de mesa y de vino apto para la obtención de vino de mesa contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 822/87 para la campaña 1995/96.
La cantidad de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa que pueden destilar los productores, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2721/88, se limita a los volúmenes siguientes:
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|región 1 (Alemania) |50 000 hl. |
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|región 3 (Francia) |500 000 hl. |
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|región 4 (Italia) |1 200 000 hl. |
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|región 5 (Grecia) |100 000 hl. |
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|región 6 (España) |750 000 hl. |
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|región 7 (Portugal) |50 000 hl. |
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|Austria |50 000 hl. |
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2. Cada productor que haya producido vino de mesa o vino apto para la obtención de vino de mesa podrá suscribir, hasta el 20 de agosto de 1996 a más tardar, un contrato o una declaración de destilación preventiva ante las autoridades competentes del Estado miembro, que incluya los datos siguientes:
a) nombre, apellidos y domicilio del solicitante;
b) volumen de vino de su producción que desea destilar con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes en materia de calidad de los productos que deben entregarse a las destilerías;
c) nombre y domicilio o razón social de la destilería.
El contrato o la declaración de destilación deberán acompañarse de la copia
de la declaración de producción presentada a las autoridades competentes, para la campaña 1995/96.
El solicitante deberá presentar, asimismo, la prueba de que posee el vino en cuestión y notificar los volúmenes que hayan sido entregados a la destilería en virtud de la destilación preventiva de la campana 1995/96.
Los Estados miembros podrán limitar el número de contratos que podrá suscribir un productor para la destilación contemplada en el presente artículo.
3. Los Estados miembros productores establecerán el porcentaje de reducción aplicable a los contratos y declaraciones arriba mencionados en caso de que el volumen global de los contratos o declaraciones presentados sea superior al establecido por región. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para autorizar, hasta el 17 de septiembre de 1996 como máximo, los contratos y las declaraciones arriba mencionados, indicando el porcentaje de reducción aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato o declaración. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los volúmenes de vino suscritos por contrato antes del 20 de septiembre de 1996.
4. Las entregas a las destilerías se realizarán entre el 1 de septiembre y el 10 de octubre de 1996.
5. Los Estados miembros podrán establecer que el contrato o la declaración presentados se acompañe de la prueba de constitución de una garantía de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 1.
6. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2721/88, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
a) no serán aplicables los apartados 1 y 4 del artículo 6;
b) no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6, el volumen mínimo de vino que podrá destilarse estará limitado a 5 hectolitros para los productores alemanes y austríacos;
c) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7, las operaciones de destilación se realizarán antes del 15 de diciembre de 1996;
d) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, el importe del anticipo de la ayuda se desembolsará a más tardar el 15 de octubre de 1996. En caso de que un destilador o, en su caso, un productor desee beneficiarse de este anticipo, deberá presentar su solicitud a más tardar el 25 de septiembre de 1996.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión