LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a ciertas modalidades de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a ciertas modalidades de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra(2) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas modalidades de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra(3) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas modalidades de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen ciertas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y la adaptación autónoma y transitoria de ciertas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos a fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1194/96, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 584/92 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1228/96, adopta las normas de aplicación del régimen previsto en dichos acuerdos en lo que respecta al sector de la leche y de los productos lácteos; que dicho Reglamento se ha modificado para tener en cuenta la prórroga de las medidas relativas a los productos lácteos establecidas en el Reglamento (CE) n° 3066/95;
Considerando que, a partir del 1 de julio de 1996, las cantidades de productos a que se refiere el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 584/92 son válidas para un período de seis meses y no para un año; que es conveniente especificar el escalonamiento de dichas cantidades durante el semestre en cuestión y, por consiguiente, modificar el artículo 2 de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 584/92 se añadirá el párrafo siguiente:
No obstante, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996, el total de las cantidades a que se refiere el Anexo I se escalonará como sigue durante el semestre:
- 50% durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1996,
- 50% durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1996.».
- Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión