LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, modificado por el Reglamento (CE) n° 1194/96, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece la apertura para el segundo semestre de 1996 de un contingente arancelario de 89000 animales
vivos de la especie bovina de un peso no superior a 80 kilogramos, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumania, Bulgaria, Estonia, Letonia y Lituania, que se beneficien de una reducción del tipo de los derechos de aduana del 80%;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1110/96 de la Comisión, de 20 de junio de 1996, por el que se establecen, para el segundo semestre de 1996, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina (3), establece determinadas medidas para la importación de 35 500 cabezas de ganado de un peso igual o inferior a 80 kilogramos con percepción de la totalidad de los derechos de aduana establecidos en el Arancel Aduanero Común; que, como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CE) n° 3066/95 conviene establecer modificaciones en lo que se refiere a la fijación de los derechos de aduana correspondientes a las importaciones de esos 35 500 animales, con efectos a partir del 1 de julio de 1996, y establecer, medidas de gestión para la cantidad suplementaria de 53 500 cabezas para el segundo semestre de 1996 de acuerdo con el régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) n° 1110/96; que, no obstante, a fin de reflejar mejor las pautas comerciales tradicionales en el marco de los regímenes de importación específicos relativos a los terneros que no superen los 80 kilogramos de peso, es conveniente adoptar criterios ligeramente modificados en lo que respecta a las cantidades de referencia denominadas tradicionales;
Considerando que debe establecerse que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95, y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2856/95; que, además, conviene establecer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicándose, en su caso, un porcentaje único de reducción;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece medidas de gestión, que complementan las previstas en el Reglamento (CE) n° 1110/96, relativas a las importaciones en la Comunidad durante el segundo semestre de 1996 de animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90 05 cuyo peso no supere los 80 kilogramos, originarios de los países enunciados en el Anexo I.
Artículo 2
1. Sólo podrán expedirse certificados de importación de conformidad con el presente Reglamento para un total de 53500 animales del código NC 0102 90 05.
2. Para los animales mencionados, el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común (AAC) se reducirán un 80%.
3. La cantidad establecida en el apartado 1 se dividirá en dos partes, del modo siguiente:
a) la primera parte, igual al 70%, es decir, 37 450 cabezas, se repartirá entre:
- los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994 que puedan demostrar haber importado durante los años 1993, 1994 o 1995 animales del código NC 0102 90 05 en el marco de los Reglamentos enunciados en el Anexo II, y
- los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado en el Estado miembro en que estén radicados: durante los años 1993 y 1994, animales de los códigos NC antes citados procedentes de países que, a 31 de diciembre de 1994, eran considerados países terceros por ellos, y durante el año 1995, animales de conformidad con los Reglamentos mencionados en la letra b) del Anexo II;
b) la segunda parte, igual al 30%, es decir, 16 050 cabezas, se repartirá entre los agentes económicos que puedan demostrar haber importado o exportado durante el año 1995 al menos 100 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90, distintos de los referidos en el punto a).
Los agentes económicos deberán estar inscritos en un registro nacional del IVA.
4. El reparto de las 37 450 cabezas entre los importadores autorizados se efectuará en forma proporcional a las importaciones de los animales a que se refiere la letra a) del apartado 3 que se hayan realizado durante los años 1993, 1994 y 1995, y que se hayan demostrado como se indica en el apartado 6.
5. El reparto de las 16 050 cabezas se efectuará de manera proporcional a las cantidades solicitadas por los agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas.
6. Unicamente constituirán pruebas de la importación o exportación del documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación, debidamente sellados por las autoridades aduaneras.
Los Estados miembros podrán aceptar una copia de los documentos mencionados compulsada por la autoridad que los haya expedido, a condición de que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales.
Artículo 3
1. Para efectuar el reparto a que se hace referencia en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 no se tendrá en cuenta a los agentes económicos que ya no ejercían ninguna actividad en el sector de la carne de bovino el 1 de enero de 1996.
2. Toda empresa resultante de la fusión de empresas que disfrutaban de derechos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2, se beneficiará de
los mismos derechos que las empresas de las que proceda.
Artículo 4
1. La presentación de las solicitudes de derechos de importación sólo podrá efectuarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2.
2. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar a las autoridades competentes la solicitud de derechos de importación, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 6 del artículo 2, a más tardar el 16 de agosto de 1996.
Una vez comprobados los documentos que se hayan presentado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar del 28 de agosto de 1996, la lista de los agentes económicos, indicando sus nombres y dirección, que reúnan las condiciones de aceptación, así como las cantidades de animales importadas durante cada uno de los años de referencia.
3. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, las solicitudes de derechos de importación de los agentes económicos deberán ser presentadas hasta el 16 de agosto de 1996, acompañadas de la prueba mencionada en el apartado 6 del artículo 2.
Cada interesado podrá presentar una única solicitud. Si un solicitante presentare más de una solicitud, se rechazarán todas sus solicitudes. La solicitud se referirá como máximo a la cantidad disponible.
Una vez verificados los documentos que se hayan presentado, los Estados miembros comunicarán la Comisión, a más tardar el 28 de agosto de 1996, la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.
4. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se enviarán por télex o fax, utilizándose, en caso de presentación de solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos III y IV.
Artículo 5
1. la Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.
2. En lo que concierne a las solicitudes mencionadas en el apartado 3 del artículo 4, si las cantidades por las que se presentan solicitudes sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
Si la reducción contemplada en el párrafo segundo tuviere como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante sorteo de lotes de 100 cabezas por los Estados miembros de que se trate. En caso de que quede un remanente de menos de 100 cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.
Artículo 6
1. La importación de las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.
2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de importación.
3. Los certificados se expedirán, a petición de los agentes económicos, a partir de la entrada en vigor de la decisión mencionada en el apartado 1 del artículo 5.
El número de animales por el que se expida un certificado se expresará en unidades, redondeando, según los casos, a la unidad superior o inferior.
4. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:
a) en la casilla 8, indicación de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar de uno o de varios de los países indicados;
b) en casilla 16, la subpartida NC 0102 90 05;
c) en la casilla 20, la mención siguiente:
Reglamento (CE) n° 1462/96
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Regulation (EC) No 1462/96
Réglement (CE) n° 1462/96
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
5. El período de validez de los certificados de importación expirará el 31 de diciembre de 1996.
6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
7. No se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
Artículo 7
Los animales gozarán de los derechos a que se refiere el artículo 1 previa presentación de un certificado de circulación EUR. 1 expedido por el país exportador, de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 anejo a los Acuerdos europeos y con las del Protocolo n° 3 anejo a los Acuerdos sobre liberalización del comercio.
Artículo 8
A más tardar tres semanas después de la importación de los animales a que se refiere el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación el número y el origen de los animales importados. Dicha autoridad comunicará esa información a la Comisión al inicio de cada mes.
Artículo 9
En el momento de la expedición de los certificados se constituirá la garantía contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95.
Artículo 10
Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95, a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 11
El Reglamento (CE) n° 1110/96 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 1
Exceptuando las importaciones efectuadas en virtud de los Reglamentos (CE) nº 1119/96, 1250/96 y 1462/96, las importaciones en la Comunidad de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 y 0102 90 49 mencionados en la letra a) del apartado 1 del
artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68, originarios de los terceros países que se enumeran en el Anexo I, quedarán sujetas a las medidas de gestión establecidas en el presente Reglamento.
2) En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:
«Para estos animales, el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común (AAC) se reducirán un 80%.».
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Lista de terceros países
Hungría
Polonia
República Checa
Eslovaquia
Rumanía
Bulgaria
Lituania
Letonia
Estonia
ANEXO II
Reglamentos mencionados en el apartado 3 del artículo 2
Reglamentos de la Comisión:
a) (CEE) n° 3619/92 (DO n° L 367 de 16. 12. 1992, p. 17)
(CE) n° 3409/93 (DO n° L 310 de 14. 12. 1993, p. 22)
b) (CE) n° 3076/94 (DO n° L 325 de 17. 12. 1994, p. 8)
(CE) n° 1566/95 (DO n° L 150 de 1. 7. 1995, p. 24)
(CE) n° 2491/95 (DO n° L 256 de 26. 10. 1995, p. 36).
ANEXO III
Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 29S 36 13
Aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1462/96
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO
SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION
Fecha:
Período:
Estado miembro:
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|Número | Solicitante | Cantidades | Total de|
|de | (nombre, | importadas | los tres|
|orden | apellidos y | (cabezas) | años |
| | dirección) | | |
---------------------------------------------------------
| | | 1993 | 1994 | 1995 | |
---------------------------------------------------------
| | | | | | |
---------------------------------------------------------
| | | | | | |
---------------------------------------------------------
| | | | | | |
---------------------------------------------------------
| | Total | | | | |
---------------------------------------------------------
Estado miembro: número de fax: número de teléfono:
ANEXO IV
Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13
Aplicación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1462/96
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO
SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION
Fecha:
Período:
Estado miembro:
------------------------------------
|Número de |Solicitante| Cantidad |
|orden | (nombre, | (cabezas)|
| | apellidos | |
| | dirección)| |
------------------------------------
| | | |
------------------------------------
| | | |
------------------------------------
| | Total | |
------------------------------------
Estado miembro: número de fax: número de teléfono: