EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, dispone la concesión de una prima en la medida necesaria para compensar toda posible pérdida de renta de los productores comunitarios de carne de ovino; que la pérdida de renta se calcula sobre la base de la diferencia existente entre el precio medio de mercado comunitario y el precio de base;
Considerando que, tanto en Irlanda como en Irlanda del Norte, los precios y costes de producción alcanzan en general cotas relativamente altas a finales de primavera; que, a finales de la primavera de 1995, se registraron precios excepcionalmente bajos en Irlanda e Irlanda del Norte debido a una oferta anormal, lo que redujo drásticamente los ingresos que los productores obtienen del mercado; que los productores afectados residen principalmente fuera de las zonas desfavorecidas;
Considerando que la cuantía de la prima por oveja es insuficiente para compensar la pérdida sufrida por esos productores;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3013/89 no incluye ninguna disposición para paliar esta difícil y excepcional situación; que, por consiguiente, es necesario establecer una prima suplementaria limitada a los productores afectados de las regiones indicadas y a la campaña de comercialización 1995,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Podrá pagarse una prima suplementaria de 6,5 ecus por oveja para la campaña de comercialización 1995 a los productores de zonas de Irlanda y del Reino Unido en lo que se refiere a Irlanda del Norte que no sean las zonas definidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.
La concesión de esta prima suplementaria estará supeditada a las mismas condiciones que se establecieron para la concesión de la prima de 1995 destinada a los productores de carne de ovino y de caprino.
Artículo 2
En caso necesario, la Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
30 del Reglamento (CEE) n° 3013/89.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.
Por el Consejo
- El Presidente
I. YATES