LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 9, 13 y 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2451/95, la
Comisión abrió una investigación sobre elusión de los derechos antidumping
establecidos mediante el Reglamento (CEE) n° 2861/93 de la Comisión, sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Japón, Taiwán y la República Popular China mediante importaciones del mismo producto originarias de Canadá, Hong Kong, la India, Indonesia,
Macao, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia y dio instrucciones a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, para registrar las importaciones cubiertas por la investigación. La investigación se abrió tras una solicitud presentada por el Comité de Fabricantes Europeos de Disquetes (DISKMA).
(2) La solicitud contenía pruebas que, a primera vista, mostraban, por un lado, un cambio en los mecanismos comerciales entre los países concernidos y la Comunidad cuya única causa o justificación era la existencia de derechos antidumping y, por otro, la existencia de tránsito a través de estos países hacia la Comunidad de microdiscos de 3,5 pulgadas fabricados en la República Popular China y Taiwán.
La solicitud también mostraba que las importaciones procedentes de los países concernidos eran objeto de dumping en relación con los valores normales establecidos previamente y minaban los efectos correctores de los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas originarios de la República Popular China y Taiwán. Se consideró que estas pruebas eran suficientes para justificar la apertura de una investigación.
(3) El producto afectado son los microdiscos de 3,5 pulgadas utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, actualmente clasificable en el código NC ex 8523 20 90.
(4) La Comisión comunicó oficialmente a los exportadores y representantes de los países exportadores la apertura de la investigación y envió cuestionarios a los exportadores conocidos.
(5) La investigación cubrió el período del 1 de julio de
1994 hasta el 30 de junio de 1995.
B. INVESTIGACION
(6) La Comisión recibió respuestas de los siguientes exportadores.
a) Canadá:
KAO Infosystems Canadá Inc., Ontario;
b) Hong Kong:
Jackin Magnetic Company Ltd,
Hong Kong Plantron (HK) Ltd,
Hong Kong Magnetic Ltd,
Benelux Manufacturing Limited,
Prime Standard Ltd;
c) la India:
Moser-Baer India Ltd., Nueva Delhi,
Sujata Data Products Ltd., Bombay;
d) Indonesia:
P.T. Beneluxindo, Yakarta;
e) Malasia:
Discomp, Kuala Lumpur,
KUB Microelectronics Sdn. Bhd., Kuala Lumpur,
Mega High-Tech Corp. (M) Sdn. Bhd., Penang,
f) Filipinas:
Maxi Data Philippines Inc., Manila;
g) Singapur:
Datapulse Technology Ltd, Singapur,
General Magnetics Limited, Singapur,
Goldtron Magmedia Pte. Ltd, Singapur,
MJC (Singapore) Pte. Ltd, Singapur,
h) Tailandia:
General Mediatech Co. Ltd, Bangkok,
V-SA Cast Co. Ltd, Bangkok,
V-SA Magnetic Co. Ltd, Bangkok.
(V-SA Magnetic era una filial a más del 50% de V-SA Cast).
Ningún exportador de Macao contestó al cuestionario de la Comisión.
A excepción de las empresas establecidas en Canadá y Filipinas, la Comisión verificó toda la información presentada en los locales de los exportadores mencionados anteriormente.
C. RESULTADOS
Canadá, la India, Filipinas y Singapur
(7) La industria de la Comunidad alegaba en su solicitud de apertura de la investigación de elusión que la cuota de mercado combinada de Canadá, la India, Filipinas y Singapur supuso el 4,5% del consumo comunitario en 1994. Sin embargo, basándose en las últimas estadísticas de comercio exterior de la Comunidad (COMEXT), la Comisión estableció que la cuota de mercado de estos países solamente ascendió a un 2,8% durante el período de investigación, y era por lo tanto inferior al volumen insignificante de importación mencionado en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96, para el cual el perjuicio debe ser considerado normalmente como insignificante.
Además se estableció que las cantidades importadas de estos países estaban también por debajo de los umbrales insignificantes del artículo 5.8 del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 del 3% de las importaciones totales del producto similar en la Comunidad por país, y del 7% para los cuatro países en conjunto.
(8) Sobre esta base, la Comisión consideró poco probable en este caso que las importaciones procedentes de los cuatro países concernidos pudiesen minar en términos cuantitativos los efectos correctores de los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China y Taiwán.
Hong Kong
(9) Se constató que Jackin Magnetic y Plantron (HK) eran auténticos productores de microdiscos que supusieron alrededor del 90% del volumen total de la exportación de Hong Kong a la Comunidad durante el período de investigación. Con respecto a estas dos empresas no se recabó ninguna prueba de transbordos del producto final originario de la República Popular China o
Taiwán. Además, sus importaciones de piezas de países sujetos a los derechos antidumping constituyeron menos del 60% del valor total de las piezas del producto ensamblado.
(10) Hong Kong Magnetic es una empresa comercial que vendió microdiscos a la Comunidad. Con respecto a esta empresa no se encontró ninguna prueba de tránsito hacia la Comunidad del producto final originario de la República Popular China o Taiwán.
(11) Se comprobó que Benelux Manufacturing y su filial Prime Standard estaban vinculadas al productor/exportador indonesio P.T. Beneluxindo (véase el considerando 14) y que vendieron microdiscos a la Comunidad. Sin embargo no se comprobó que existiese tránsito a la Comunidad del producto final originario de la República Popular China o Taiwán por lo que se refiere a estas dos empresas hongkonesas.
(12) Otra empresa vinculada al exportador tailandés V-SA Magnetic se negó a cooperar en la investigación (véase el considerando 18). Los servicios de la Comisión continuarán controlando de cerca la situación a este respecto.
(13) Teniendo en cuenta estas conclusiones, se estableció que las empresas investigadas no cumplieron los criterios establecidos en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, según los cuales pueden considerarse como elusión las importaciones del producto afectado que transite o sea montado en terceros países. Además, teniendo en cuenta la evolución de las importaciones de microdiscos de Hong Kong en la Comunidad, que disminuyó de 2 816 toneladas en 1993 hasta 1 212 durante el período de investigación, parece poco probable que estas importaciones pudiesen minar cuantitativamente los efectos correctores de los derechos antidumping establecidos sobre la República Popular China y Taiwán.
Indonesia
(14) El único exportador/productor investigado en Indonesia, P.T. Beneluxindo, justificó la gran mayoría de las importaciones registradas en la Comunidad durante el período de investigación. Este exportador es una filial de Benelux Manufacturing Limited, de Hong Kong, que suministró a P.T. Beneluxindo todas las piezas utilizadas para el montaje de microdiscos. Todos los microdiscos acabados se enviaron de nuevo a Hong Kong y fueron vendidos allí por la filial de ventas de Benelux Manufacturing Limited, Prime Standard Ltd, a clientes independientes en la Comunidad. Se constató que la empresa era un auténtico productor y se estableció que las piezas importadas de la República Popular China y Taiwán suponían mucho menos del 60% del valor total de las piezas del producto ensamblado. Además, no existen pruebas de que P.T. Beneluxindo hubiera hecho transitar el producto final originario de la República Popular China o Taiwán.
Por lo tanto no se cumplen las condiciones para la elusión mencionadas en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 por lo que se refiere a las empresas investigadas.
Macao
(15) Ninguna empresa de Macao cooperó en la investigación. En estas circunstancias la Comisión está normalmente capacitada para proponer la ampliación de las medidas antidumping a este país para evitar que la elusión
continúe. Sin embargo, tras una investigación por los servicios antifraude de la Comisión (UCLAF), se aplicarán los derechos antidumping retroactivamente sobre las importaciones de microdiscos chinos exportados de Macao. Por lo tanto, es razonable asumir que los efectos correctores de las medidas antidumping no serán minados perceptiblemente por importaciones procedentes de Macao, cuyo volumen ha descendido considerablemente tras el período de investigación sobre la elusión. En cualquier caso, la Comisión continuará controlando estrechamente la evolución de las importaciones en la Comunidad de microdiscos de Macao.
Malasia
(16) Los tres exportadores/productores investigados en Malasia explicaron casi todas sus importaciones registradas en la Comunidad durante el período de investigación. Mientras que dos de ellos no estaban vinculados a ningún exportador/productor de los países sujetos a los derechos antidumping, el tercero (Mega High-Tech Corp.) es filial de una empresa taiwansesa. Se constató que los tres eran auténticos productores y se estableció que las piezas importadas de la República Popular China y Taiwán suponían mucho menos del 60% del valor total de las piezas del producto ensamblado por cada productor. Por otra parte, no se encontró ninguna prueba de tránsito del producto acabado originario de la República Popular China o Taiwán por lo que se refiere a los productores malasios.
Por lo tanto no se cumplen las condiciones para la elusión mencionadas en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 por lo que se refiere a las empresas investigadas.
Tailandia
(17) Las tres empresas investigadas en Tailandia representaron la mayor parte de todas las importaciones registradas en la Comunidad de este país durante el período de investigación. Se constató que la filial de V-SA Cast, V-SA Magnetic (véase la letra h) del considerando 6) y General Mediatech eran auténticos productores y que las piezas de origen chino o taiwanés utilizadas en el montaje de los microdiscos constituían menos del 60% del valor total de las piezas del producto ensamblado por ellas. Además, para estas empresas no se constató ninguna prueba del tránsito del producto final de la República Popular China o Taiwán.
(18) Se comprobó que V-SA Cast hizo transitar 28 millones de microdiscos suministrados por una empresa establecida en Hong Kong que poseía el 15% de las acciones de V-SA Magnetic. Sin embargo, dada la falta de cooperación de la empresa vinculada en Hong Kong, no pudo constatarse ninguna prueba que indicase que los microdiscos afectados eran de origen chino o taiwanés. La presunción de tal origen parecería ser excesivamente perjudicial para la empresa tailandesa, teniendo en cuenta sus esfuerzos para persuadir a la empresa de Hong Kong que cooperase en la investigación y la pequeña participación de esta última empresa en el grupo V-SA.
Por lo tanto no se cumplen las condiciones para la elusión mencionadas en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 por lo que se refiere a las empresas investigadas.
D. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION
(19) Habida cuenta de las conclusiones y consideraciones aplicables a los nueve países sujetos a la investigación de elusión, parece apropiado que ésta se dé por concluida sin la ampliación a ninguno de esos países de los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de microdiscos originarias de la República Popular China y Taiwán. También dejará de efectuarse el registro de las importaciones de microdiscos de estos países establecido por el Reglamento (CE) n° 2451/95.
(20) Consultado el Comité consultivo, éste no planteó ninguna objeción.
(21) Las partes interesadas fueron informadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía previsto dar por concluida la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la investigación referente a la elusión de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CEE) n° 2861/93, sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarias de Japón, Taiwán y la República Popular China, por las importaciones de determinados discos magnéticos originarios de Canadá, Hong Kong, la India, Indonesia, Macao, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia abierta por el Reglamento (CE) n° 2451/95.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2451/95.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1996.
Por la Comisión
- Leon BRITTAN
Vicepresidente