Reglamento (CE) núm. 1435/96 de la Comisión, de 23 de julio de 1996, por el que se restablece la percepción de los derechos de Aduana aplicables a los productos de los códigos NC 3102 y 3105 originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia, beneficiarios de límites máximos arancelarios previstos por el Reglamento (CE) núm. 3355/94 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81186
Número oficial:
DOUE-L-1996-81186
Publicación:
24/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3355/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia, modificado por el Reglamento (CE) n° 3032/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3355/94, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia, especialmente en el marco de límites máximos arancelarios; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, por vía de Reglamento, hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicados efectivamente respecto de países terceros;

Considerando que las importaciones de los productos indicados en el Anexo, originarios de las Repúblicas anteriormente mencionadas y beneficiarios de preferencias arancelarias han alcanzado por imputación el límite máximo en cuestión; que la situación en el mercado comunitario hace necesario el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de estas Repúblicas para los productos en cuestión;

Considerando que es conveniente restablecer los derechos de aduana para los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 27 de julio de 1996, queda restablecida la percepción de los derechos de aduana de importación en la Comunidad, suspendida en 1996 en virtud del Reglamento (CE) n° 3355/94, de los productos indicados en anexo, originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

ANEXO

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|Número |Código NC |Designación de mercancía |

|de orden | | |

-------------------------------------------------------------

|(1) |(2) |(3) |

-------------------------------------------------------------

|01.0020 |3102 10 90 |- - Los demás |

-------------------------------------------------------------

| | |- Sulfato de amonio; sales dobles |

| | | y mezclas entre sí, de sulfato de |

| | | amonio y de nitrato de amonio: |

-------------------------------------------------------------

| |3102 21 00 |- - Sulfato de amonio |

-------------------------------------------------------------

| |3102 29 00 |- - Los demás |

-------------------------------------------------------------

| |3102 30 |- Nitrato de amonio, incluso en |

| | | disolución acuosa: |

-------------------------------------------------------------

| |3102 30 10 |- - En disolución acuosa |

-------------------------------------------------------------

| |3102 30 90 |- - Los demás |

-------------------------------------------------------------

| |3102 40 |- Mezclas de nitrato de amonio con |

| | | carbonato de calcio o con otras |

| | | materias inorgánicas sin poder |

| | | fertilizante: |

-------------------------------------------------------------

| |3102 40 10 |- - Con un contenido de nitrógeno |

| | | no superior al 28% en peso |

-------------------------------------------------------------

| |3102 40 90 |- - Con un contenido de nitrógeno |

| | | superior al 28% en peso |

-------------------------------------------------------------

| |3102 50 |- Nitrato de sodio: |

-------------------------------------------------------------

| |3102 50 90 |- - Los demás abonos |

-------------------------------------------------------------

| |3102 60 00 |- Sales dobles y mezclas entre sí |

| | | de nitrato de calcio y de nitrato |

| | | de amonio |

-------------------------------------------------------------

| |3102 70 00 |- Cianamida cálcica |

-------------------------------------------------------------

| |3102 80 00 |- Mezclas de urea con nitrato de |

| | | amonio en disolución acuosa o |

| | | amoniacal |

-------------------------------------------------------------

| |3102 90 00 |- Los demás, incluidas las mezclas |

| | | no comprendidas en las subpartidas |

| | | precedentes |

-------------------------------------------------------------

|01.0030 |3105 |Abonos minerales o químicos, con |

| | | dos o tres de los elementos |

| | | fertilizantes: nitrógeno, fósforo y|

| | | potasio; los demás abonos; |

| | | productos de este capítulo en |

| | | tabletas o formas similares o en |

| | | envases de un peso bruto inferior o|

| | | igual a 10 kg |

-------------------------------------------------------------

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

Reglamento 13/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/665 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales.

Reglamento 27/03/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/283 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2025, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 en lo que respecta a la actualización de 2025 de la taxonomía para el formato electrónico único de presentación de información.

Reglamento 18/03/2026

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