Reglamento (CE) núm. 1421/96 de la Comisión, de 22 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3461/85 relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81177
Número oficial:
DOUE-L-1996-81177
Publicación:
23/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1544/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 46,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3461/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1828/95, se establecen las normas de organización de las campañas de promoción del consumo de zumo de uva;

Considerando que, para que algunos Estados miembros puedan atenerse a los procedimientos administrativos nacionales, resulta oportuno unificar los plazos establecidos para la designación del organismo encargado de llevar a cabo la campaña de promoción y para la presentación de los programas de promoción que dicho organismo elabore;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los dos guiones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3461/85 se sustituirán por el texto siguiente:

«previa consulta a las organizaciones profesionales más representativas de la producción o comercialización de zumos de uva, designará el organismo a que se refiere el apartado 1 y, en los cuatro meses siguientes a la determinación de los Estados miembros en que vayan a realizarse las campañas de promoción, presentará a la Comisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 1, los programas elaborados por dicho organismo junto con un dictamen explicativo sobre su conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3 y sobre sus efectos en el desarrollo del consumo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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