LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de: 1990, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2202/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo a la venta, por parte de los organismos almacenadores, de higos secos sin transformar para la fabricación de alcohol(3) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95, dispone que los productos destinados a usos específicos se vendan a precios fijados por anticipado o por adjudicación;
Considerando que el citado Reglamento (CEE) n° 1707/85 prevé la posibilidad de vender a las industrias de destilación higos secos no transformados a un precio fijado por anticipado;
Considerando que el organismo almacenador griego tiene en su poder alrededor de 400 toneladas de higos secos no transformados de la cosecha de 1995; que dichos productos deberán ofrecerse a las industrias de destilación;
Considerando que el precio de venta debe fijarse con vistas a evitar cualquier perturbación del mercado comunitario de alcohol y bebidas espirituosas;
Considerando que el importe de la garantía de transformación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1707/85 debe fijarse con arreglo a la diferencia entre el precio normal de mercado de los higos secos y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El organismo almacenador griego procederá a la venta a las industrias de destilación de los higos secos no transformados de la cosecha de 1995, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 626/85 y (CEE) n° 1707/85, a un precio fijado en 4 ecus por cada 100 kilogramos netos.
2. La garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1707/85 queda fijada en 15 ecus por cada 100 kilogramos netos.
Artículo 2
1. Las solicitudes de compra se presentarán en el organismo griego de almacenamiento Sykiki, en la oficina central de Idagep, calle Acharnon n° 241, Atenas, Grecia, para los productos que estén en poder de dicho organismo.
2. Podrá obtenerse información sobre las cantidades de los productos y los lugares en que estén almacenados dirigiéndose al organismo griego de almacenamiento Sykiki, calle Kritis n° 13, Kalamata, Grecia.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión